REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE: JOSE ALEJO RINCON ALVIAREZ y YESSIKA ANDREINA RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.862.643 y V-17.208.587, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.941.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SOLICITUD Nº: 451-16

En fecha 31 de mayo de 2016, fue presentado por Distribución por los cónyuges ciudadanos JOSE ALEJO RINCON ALVIAREZ y YESSIKA ANDREINA RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.862.643 y V-17.208.587, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.941, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 12 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil vigente. (folios 01 y 02).

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal, admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta mediante auto de fecha 07 de julio de 2016 (folios 07 al 10).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal, informó que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, sobre la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (folio 11).

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal, decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los solicitantes (folio 13).

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, los ciudadanos YESSIKA ANDREINA RAMIREZ CHACON y JOSE ALEJO RINCON ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V- 17.208.587 y 17.862.643, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.941, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y bienes sin haber reconciliación en dicho lapso. (folio 14).

Analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes y que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges; por lo que en tal virtud, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos JOSE ALEJO RINCON ALVIAREZ y YESSIKA ANDREINA RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.862.643 y V-17.208.587, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 12 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 105.

En virtud de que los peticionantes en su escrito de solicitud manifestaron no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, no ha lugar a la liquidación de la sociedad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Así mismo, expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD, cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios N°s 345 y 346, Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.



Secretaria
RMCQ/Magally o.
Sol. N° 451-16