REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 6.149.134 y V-10.151.739.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.129 y 26.147, en su orden.

PARTE DEMANDADA: KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-4.634.797, V-10.156.499 y E-81295.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 26.199, 12.922, 28.365, 28440, 97.381, 122.806, 140.533 y 160.550; respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA (INHIBICION).

EXPEDIENTE: 146-15

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda que corre a los folios 01 al 05, presentado para distribución en fecha 06 de agosto de 2013, por la ciudadana Bony Jasmin Lima Gamez y Simon Lima Gamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.149.134 y 10.151.739; respectivamente, con el carácter de herederos de SI CHUNG LIMA JOY, asistidos por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.147, en el cual exponen:

Que son hijos de SI CHUNG LIMA JOY, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.485, fallecido en esta ciudad el 26 de abril de 2013, según copia simple de acta de defunción que anexa marcada con la letra “A”, quien era casado con la ciudadana KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.797.
Exponen que su fallecido padre SI CHUNG LIMA JOY y su esposa KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, dieron en venta a sus hijos, hermanos nuestros de una sola conjunción, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.156.499 y V-81.295.874, los siguientes bienes:

1.-Las mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en un edificio de tres (3) plantas, con ocho (8) apartamentos y un (1) sótano con pisos de cerámica y granito, paredes de bloque, techos de teja y machimbre, ventanas de hierro y vidrio, puertas metálicas, demás dependencias y adherencias, situadas en jurisdicción de la Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Dario Valero Maldonado, mide 21,25 mts; SUR: Mejoras de Pedro Isaac León, mide 21,40 mts, separa pared medianera; ESTE: Mejoras de Pedro Isaac León, mide 10,90 mts; y OESTE: Carrera Octava, mide 13,60 mts, según consta, a decir suyo, en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo Primero, que afirma anexar, marcado con la letra “B”.
2.-Un inmueble compuesto por un lote de terreno y un local comercial sobre el construido, de paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito, servicios sanitarios, baños, ubicado en Barrio Libertador, Parroquia Pedro maría Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de Rosa de Medina, mide 43,60 mts; SUR: propiedades de Gilberto Maldonado, mide 37,80 mts; ESTE: Predios de Gilberto Maldonado, mide 26,30 mts; y OESTE: Calle 3, mide 44,30 mts, según consta, a su decir, en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 24, Tomo 24, Protocolo Primero.
-Manifiesta que los ciudadanos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, ya identificados, para el año 1989, momento de realizar el supuesto contrato de compraventa, tenían 19 y 18 años de edad respectivamente, y se encontraban bajo le dependencia económica de sus padres y por lo tanto no tenía la capacidad económica para realizar el desembolso de la suma correspondiente a dichos contratos de compraventa, habida cuenta eran estudiantes del primer semestre de ingeniería mecánica y solo me dio dos días para el pago del precio realizado al momento de suscribir los documentos ya referidos. Asimismo afirma que si bien es cierto que la suma para el valor de los inmuebles es irrisoria, no es menos cierto que es una suma muy elevada para ser manejada por unos estudiantes.
-Aducen del mismo modo, que la ciudadana KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, a pesar de haber dado en venta supuestamente a sus hijos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, siguió administrando los inmuebles, sin que los ciudadanos antes mencionados, hayan tenido nunca, a decir suyo, la administración y la posesión de los bienes adquiridos, hecho que a su parecer, configura un indicio del cual se puede inferir que el negocio jurídico de venta de padres a hijos fue simulado. De igual forma expresan que la intención era sustraer del patrimonio de su padre SI CHUNG LIMA JOY, los bienes descritos, a través de una compraventa simulada, haciendo creer, a su decir, que los bienes objeto de la compraventa han salido del patrimonio de los aparentes vendedores para ingresar al patrimonio de los aparentes compradores, cuando en la realidad, a decir suyo, no ha existido ninguna transferencia de propiedad, y que con dicha venta simulada, los únicos bienes patrimoniales de su padre pasaron de manera directa a los hijos procreados dentro el matrimonio, utilizando el contrato de venta con el propósito de evadir las restricciones establecidas por el legislador a favor de sus otros descendientes.
-Indican además a su favor el contenido de los 883, 1281 y 1394 del Código Civil, afirmando también que la doctrina ha caracterizado a un negocio simulado en los siguientes términos:”…es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra anteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existente un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras que por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La Acción e Simulación y el Daño Moral, p.69).
-Manifiestan que el negocio simulado cuando lo impugna el tercero o un heredero, como es el caso, que los ocupa, puede utilizar cualquier medio de prueba, pero que son las presunciones la manera adecuada para tal fin, y que en razón de los hechos narrados, en su opinión se puede inferir que son simulados y por lo tanto inexistentes los contratos de compraventa que tuvieron como objeto los inmuebles ya descritos, en razón de que la venta fue de padres a hijos; hijos que a su decir, no han ejercido posesión, ni han recibido los frutos que dichos bienes produce, ni han habitado o dado en alquiler los bienes adquiridos; pues al contrario son los padres-vendedores quienes han dado en arrendamientos los inmuebles y percibido el monto de los alquileres, y que asimismo e precio de los contratos de compraventa son irrisorios respecto a las características de tamaño, ubicación, punto comercial de los inmuebles en referencia, y que de dichos hechos indicadores se prueba que nunca existieron los contratos de compraventa, pues la venta simulada se realizó, a su parecer, para vaciar el acervo patrimonial de su padre, con el propósito premeditado, que al momento en que ocurriera su fallecimiento no hubiese bien alguno a partir con los otros descendientes distintos de los hijos habidos dentro del matrimonio.
-Que por todo lo anterior proceden a demandar a los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, para que convengan o en su defecto sean condenados en: Declarar la inexistencia de los contratos ya descritos, los cuales corresponden a los documentos protocolizados en la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1° respectivamente; y que en consecuencia dichos bienes regresen al patrimonio de su causante SI CHUNG LIMA JOY.
Fundamentaron la demanda en los artículos 883, 1281 y 1394 del Código Civil; estimándola en la suma de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 160.500,00). (fs. 01 al 05).
En fecha 17 de septiembre de 2013, fueron consignados los recaudos relacionados con la presente demanda (fs. 06 al 18).
Al folio 19, por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de los demandados: KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM. Igualmente fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 20, corre diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que los ciudadanos BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, asistidos por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, le confieren poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada y al abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.147.
Al folio 21, corre diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013 suscrita por la abogada Thais Molina, actuando con el carácter de autos, en la cual solicitó que se librara las compulsas de citación de la parte demandada.
Al folio 23, corre diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, en la que el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le canceló los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Al folio 24, corre diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, en la que el alguacil del tribunal informo que se trasladó en varias oportunidades para cumplir con la citación de los demandados, sin que haya sido posible encontrarlos en las oportunidades en que se trasladó para tal fin.
Al folio 25, corre diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, en la que la abogada Thais Molina, actuando con el carácter de autos, solicitó se libraran carteles para la citación por prensa por cuanto la citación personal no pudo ser practicada.
Al folio 26, por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el a quo conforme a lo solicitado por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, actuando con el carácter de autos y por cuanto consta en las actas procesales que no fue posible la citación personal de la parte demandada, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil, librando los respectivos carteles.
Al folio 28, corre diligencia de feche 07 de noviembre de 2013, en la cual la abogada Thais Molina, actuando con el carácter de autos, consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “ Los Andes” de fechas 02 y 06 de noviembre de 2013; respectivamente, donde parecen publicados los carteles de citación.
A l folio 32, corre diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, por parte del secretario del Tribunal a quo donde deja constancia que fijó el cartel de citación librado para la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, corre diligencia de fecha 04 de diciembre, en la que la abogada Thais Molina, actuando con el carácter de autos, solicitó se nombre defensor ad-litem, por cuanto la citación por carteles se practicó y hasta la fecha no se ha hecho presente el demandado.
A los folios 35 al 37, actuaciones relacionadas con la notificación de la defensora ad-litem de fecha 14 de enero de 2014.
Al folio 38, corre escrito de fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual la abogada María Victoria Castillo, aceptó el cargo de defensora ad-litem para la cual ha sido designada.
Al folio 39, en fecha 21 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada para la presente causa abogada María Victoria Castillo Hernández, quien juró cumplir bien y fielmente al cargo para el cual ha sido designada.
Al folio 40, corre diligencia de fecha 27 de enero de 2014, en la cual la abogada Thais Molina, actuando con el carácter de autos, solicita se libren las compulsas de citación a nombre de la defensora ad-litem.
Al filio 41, corre auto de fecha 28 de enero de 2014, en el que el a quo acordó de conformidad con lo solicitado por la abogada Thais Molina, actuando con el carácter de autos, la citación de la abogada María Victoria Castillo en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada; para que comparezca por ante ese tribunal a fin de que de contestación a la demanda.
Al folio 44, corre escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de marzo de 2014, el cual fue consignado por la abogada María Victoria Castillo Hernández, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual expone: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, manifestando que se abstiene de oponer defensas y alegatos de fondo por cuanto sus representados no se han comunicado con ella.
A los folios 45 y 46, corre escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de marzo de 2014, presentado por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 47, corre auto de fecha 21 de marzo 2014, mediante el cual el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto la prueba de informes solicitada acordó oficiar a la Universidad Experimental del Táchira.
Al folio 49, corre diligencia de fecha 07 de abril de 2014, suscrita por la abogada Thais Molina Casanova, actuando con el carácter de autos, solicitó se prorrogue el lapso probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50, corre auto de fecha 08 de abril de 2014, donde el a quo acordó, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y por ser la tramitación de los juicios de interés público al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, ordena una nueva ampliación del lapso probatorio por quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a ese, única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de informes promovida por la diligenciante, transcurrido como sea el término de ampliación antes concedido, se procederá a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 51 al 56, corre escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por la abogada María Victoria Castillo Hernández, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, el cual se agrego mediante auto de esa misma fecha (f.56).
A los folios 57 al 69, corre escrito de fecha 30 de abril de 2014, presentado por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de los demandados por no haberse llenado los requisitos de ley, yen consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, alegando al respecto que la demanda fue propuesta contra los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, que la presunta citación de los demandados fue ordenada por el tribunal, según auto de fecha 28 de octubre de 2013, para que se practicara mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, que los demandados residen de manera permanente en Canadá, y que es en este país donde tiene su domicilio, que por lo tanto la citación de los demandados no podía efectuarse con arreglo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil como erróneamente se hizo, sino que debió practicarse conforme a la disposición aplicable para el caso, la cual se encuentra prevista en el artículo 224 del mismo Código.
A los folios 70 al 76, corre Poder Especial conferido por el ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, con pasaporte Venezolano N° 10.156.499, domiciliado en la ciudad de Toronto Canadá, a los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO; ALEJANDREO BIAGGINI MONTILLA; JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT VIVAS; MONICA RANGEL VALBUENA; JORGE ISAAC JAIMES LARROTA; JUAN PABLO DIAZ OSORIO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritos en el IPSA BAJO LOS Nros. 26.199; 12.922; 28.365; 28.440; 97.381; 122.806; 140.533 y 160.550; respectivamente, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, a los siete (07) días del mes de febrero de 2014.
A los folios 77 y 78; corren insertos oficio N° R/1.1.01/0124 de fecha 30 de abril de 2014 y Memorando N° S/038/2014 de fecha 28 de abril de 2014, procedente de la Universidad Experimental del Táchira, en el que a quo agregó mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014 (f.79).
A los folios 80 al 100, corre inserto escrito de oposición a la reposición de la causa, junto con sus anexos de fecha 06 de mayo de 2014, presentado por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, apoderada judicial de la parte demandante en el que solicitó se obvie la solicitud de reposición de la causa, por cuanto se pudo demostrar que el domicilio de los demandados es la dirección donde se práctico la citación de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, así como también que la Defensora Ad-Litem cumplió con la defensa de sus representados y que la intención de los demandados es trabar la litis. Pidió se continúe la causa en el estado y grado en que se encuentra, es decir, en estado de sentencia.
Al folio 101; corre auto donde el a quo, considerando en razón al escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2014, presentado en fecha 30 de abril de 2014, por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, apoderados del co demandado Elio Chieng Wah Lima Chio, que en el presente juicio se cumplieron todas y cada uno de los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio breve que es el que corresponde en razón de la cuantía, encontrándose en estado de sentencia, por lo tanto no le es dado a esa operadora de justicia en ese estado emitir opinión alguna sobre defensas que debieron ser opuestas en la contestación de la demanda, motivado a que podría tocarse el fondo de la litis, en aras de garantizarle el derecho a la defensa al codemandado, serán tomados en consideración los alegatos en la medida en que los mismos sean procedentes, en la sentencia definitiva.
A los folios 102 al 114, corre inserta decisión de fecha 12 de mayo de 2014, proferida por el a quo, en la que declaró:”UNICO: La FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la parte demandante, en consecuencia declara INADMISIBLE, la demanda de SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, contra los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA; ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Al folio 115, corre diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, en la que el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado especial del co demandado ciudadano Elio Chieg Wah Lima Chio, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por su mandante con fundamento en los argumentos explicados en el escrito de fecha 30 de abril de 2014.
A folio 116, corre auto de fecha 13 de mayo, en el que el a quo no admitió la apelación interpuesta por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con e carácter de apoderado especial del co demandado de Elio Chieg Wah Lima Chio, en virtud de que se encuentra corriendo el lapso de apelación de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, sobre el cual puede ejercer los recursos que considere pertinentes en defensa de los derechos e intereses de su representado.
Al folio 117, corre diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado especial del co demandado Elio Chieg Wah Lima Chio, en la cual apeló contra la sentencia definitiva dictada por el a quo de fecha 12 de mayo de 2014.
Al folio 118, corre diligencia de fecha, suscrita por el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en la presente causa.
Al folio 119, corre auto de fecha 16 de mayo de 2014, en la que el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 13 y 15 de mayo de 2014, por los abogados Juan Pablo Díaz Osorio, apoderado de la parte co demandada y Miguel Ángel Paz, co apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Al folio 120, corre oficio N° 3190-365, de fecha 15 de mayo de 2014, expedido por el Tribunal Primero de Municipio ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Tribunal Superior Distribuidor, remitiendo expediente N° 13702-13, constante de ciento veinte (120) folios útiles en un solo cuerpo, contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de Venta.
Al folio 122, corre auto de fecha 30 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual dio por recibido el expediente N° 13.702, constante de 120 folios útiles, con oficio N° 3190-365 de fecha 16 de mayo de 2014, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se inventario y dio el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, en la misma fecha se le dio entrada y quedo inventariado bajo el N° 14.4077, nomenclatura interna del Tribunal antes mencionado.
A los folios 123 al 135, corre escrito presentado por ante el a quem en fecha 05 de agosto de 2014, por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de apoderados especiales del ciudadano Elio Chieng Wah Lima Chio, en el cual alegan que el Tribunal de la causa yerra en confundir la cualidad activa (identidad entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción y la persona que la ejerce) con cualidad pasiva (identidad entre la persona abstracta contra quien la ley concede la acción y la persona contra la que se ejerce). Hacen un resumen de la controversia y solicitando que se declare con lugar la apelación, se modifique el fallo apelado en el sentido que se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva de los demandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA; ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM para sostener el juicio, y en el supuesto negado de que se deseche la solicitud tendiente a declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de los demandados, entonces declare con lugar la reposición de la causa.
A los folios 136 al 141, corre inserta decisión de fecha 13 de agosto de 2014, proferida por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declara: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de 2014, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, contra la decisión de fecha doce (12) de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de mayo de 2014, por el co-apoderado de la parte co-demandada, abogado Juan Pablo Díaz Osorio, contra la decisión de fecha doce (12) de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha doce (12) de mayo del año 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: SE ORDENA a el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, INTEGRAR al proceso mediante el llamamiento a los terceros o hermanos de las partes, ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG; JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, previa suministro por la parte demandante de las direcciones y datos exactos para la práctica de la citación de los mismos. QUINTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio. Queda REVOCADA la decisión apelada”.
Al folio 142, corre auto de fecha 17 de septiembre de 2014, donde el a quem vista la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, ordena remitir el expediente N° 14.4077 nomenclatura interna de dicho tribunal, constante de (I) pieza en 142 folios útiles, con oficio N° 147, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 143, corre auto de fecha 24 de septiembre de 2014, donde el a quo da por recibido el expediente N° 13.702-13, con oficio N° 147, de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal a quem, constante de 142 folios útiles, se le dio entrada y curso de ley correspondiente. Igualmente en atención a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, se ordenó a la parte demandante suministrar las direcciones y datos exactos para el llamamiento e los terceros: BETTY WAI YEE LIMA TOONG; JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, hecho lo cual, la causa seguirá el tramite correspondiente y se cancelo su salida.
Al folio 144, corre diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual suministró las direcciones y datos exactos para el llamamiento a los terceros ya antes identificados. El cual se acordó mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015 (f. 145).
Al folio 146, el Tribunal a quo libro oficio N° 3190-143 de fecha 4 de marzo de 2015, dirigido al jefe del SAIME, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible los movimientos migratorios, entrada y salida del país de la ciudadana BETTY WAI YEE LIMA TOONG, extranjera, mayor de edad, con Pasaporte N° WH705772.
Al folio 147, corre diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por la abogada Fanny Lima, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.645, en la cual se da por citada en la presente causa.
Al folio 150, corre diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por la abogada Thais Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó se ratifique el oficio N° 3190-143 de fecha 04 de marzo de 2015, el cual se acordó mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015 (f.151).
Al folio 152, corre oficio N° 3190-415 de fecha 14 de mayo de 2015, dirigido al jefe del SAIME (Táchira), y en fecha 26 de junio de 2015, mediante auto se recibió oficio N° 003975 emanado del SAIME (Oficina del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas), de fecha 02 de junio de 2105, constante de (02) folios útiles, agregándose el mismo a dicho expediente (f.156).
Al folio 157, corre diligencia de fecha 02 de julio de 2015, suscrita por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó se libraran los respectivos carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. El cual se acordó mediante auto de fecha 6 de julio de 2015.
Al folio 160, corre inserta diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por la abogada Thais Molina Casanova, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, mediante la cual consigna los ejemplares de diario La Nación y Los Andes, de fechas 18 y 25 de agosto de 2015, 01, 08 y 17 de septiembre de 2015; los cuales se agregaron mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, ambos inclusive (f.171).
A los folios 172 al 178, corre diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por la abogada Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.381, en la cual consignó Poder Especial, el cual fue conferido por la ciudadana BETTY WAI YEE LIMA-TOONG, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad con Pasaporte N° GJ738830, DOMICILIADA EN Toronto, Provincia de Ontario, Canadá; el mismo fue otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Toronto, Canadá, de fecha 05 de Noviembre de 2014, bajo el N° 137, folios 316, 317 y 318, Protocolo único del Libro de autenticaciones y registros que lleva dicho Consulado según planilla de registro Consular N° 00004141.
A los folios 179 al 199, corre escrito de Reposición de la Causa de fecha 03 de diciembre de 2015, suscritos por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, inscritos en el IPSA bajos los Nros.26.199 y 97.381; respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que exponen:”En merito de las razones de echo y derecho que se refieren a lo largo del presente escrito, solicitamos en nombre y representación de BETTY WAI YEE LIMA-TOONG, lo siguiente: 1) Que reponga de inmediato la causa al estado que se practique nuevamente la citación de los co-demandados KAN LIN CHIO LAM DE LIM y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, observando las formalidades pertinentes previstas en la ley y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda. 2) En el supuesto negado de que se deseche el pedimento anterior, pedimos que se ordene con la urgencia del caso, la reposición de la causa al estado que se anulan todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha y se reponga el juicio al estado de que se ordene una citación de los demandados, declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en este juicio por la defensora ad-litem abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, por haberse lesionado gravemente el derecho constitucional a la defensa de los demandados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.”
A los folios 200 a 203, corre actuaciones referentes a la Inhibición de fecha 07 de diciembre de 2015, propuesta por la abogada Ana Lola Sierra, Juez Temporal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 204, la Juez Titular de este Despacho abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se Abocó inmediatamente al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, según Auto de fecha 17 de diciembre de 2015.
Al folio 2015, riela diligencia de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.533, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 03 de diciembre de 2015, que riela a los folios 179 al 199 del presente expediente; en consecuencia pidió a este despacho, decrete la reposición de la causa allí solicitada.
A los folios 206 al 214, corren actuaciones referentes al suministro de la dirección y citación de la ciudadana Janeth Araceli Lima Rivera, en su condición de tercera llamada en la presente causa y Auto de Abocamiento de fecha 09 de marzo de 2016, de la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, en el cual fue nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2015, como Juez Temporal para cubrir las vacaciones concedidas a la Juez Titular de este Despacho abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz.
A los folios 215 al 224, escrito presentado en fecha 12 de abril de 2016, por la abogada Monica Rangel Valbuena, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.381, actuando el carácter acreditado en autos, en el cual solicitó la reposición de la causa.
Al folio 225, corre auto de fecha 12 de abril de 2016, donde acordó, a los efectos de resolver lo peticionado sobre la reposición de la presente causa, esta juzgadora considera necesario solicitar ante el SAIME, el registro de los movimientos migratorios de entrada y salida del País de los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, ya identificados en actas.
A los folios 226 al 234, corren actuaciones referentes a el reporte de los movimientos migratorios de entrada y salida del País de los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, ya identificados en actas, procedente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Dirección de Migración y Zonas Fronterizas Caracas.
A los folios 235 al 238, corre inserta decisión de fecha 10 de octubre de 2010, proferida por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara:”SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva citación de los ciudadanos codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-4.634.797 y E-81.295.874, domiciliados en Canadá, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 el Código de Procedimiento Civil, manteniéndose con pleno valor jurídico los poderes otorgados, insertos a los folios 20, 70 al 72, ambos folios inclusive, de la presente causa”.
A los folios 239 al 241, corren actuaciones referentes a la citación por cartel de la parte codemandada ya antes identificada en autos, conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, ante este Tribunal, dentro de los 45 días siguientes a la publicación y consignación que del último cartel se haga, asimismo se acordó librar nuevamente boleta de citación al ciudadano ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO, ya antes identificado en autos, en la persona de sus apoderados judiciales.
Al folio 01, corre auto de fecha 19 de diciembre de 2016, por cuanto este expediente sobrepasa los (241) folios utilizados, lo que hace incomodo su manejo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se cerró en el folio 242, y se abrió una nueva pieza que se denominara SEGUNDA PIEZA.
A los folios 02 al 13, corren actuaciones correspondientes a los carteles librados a nombre de los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, los cuales fueron publicados en los diarios La Nación y Los Andes de fechas 11,18 y 25 de noviembre del 2016 y 02 y 09 de diciembre de 2016; respectivamente. Los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016.
A los folios 14 al 25, corren actuaciones correspondientes al nombramiento del abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.190 e inscrito en el IPSA bajo el N° 89.791, como Defensor Ad litem de los demandados ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, ya antes identificados.
Al folio 26 Vto., riela boleta de citación a nombre de los co-apoderados judiciales del ciudadano del ciudadano ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO, ya antes identificado en autos.
A los folios 27 al 39, corren insertos Poderes Especiales conferidos por los ciudadanos HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM y KAN LIN CHIO DE LIMA, el primero de nacionalidad Canadiense y el segundo Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-81.295.874; V-4.634.797, Pasaportes Nros. WF267530B y 040814186, domiciliados en la ciudad de Vaughan, Provincia de Ontario, Canadá, otorgados por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Toronto, Canadá, en fechas 07 de febrero de 2014 y 02 de mayo de 2014, bajo los Nros. (10, folios 20,21, 22) y (43, folios 101, 102, 103), Protocolo Único del Libro de Autenticaciones y Registros que lleva dicho Consulado.
A los folios 40 al 59, corre escrito de Contestación a la Demanda, suscrito por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el PISA bajo el N° 122.806, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte codemandada, KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, plenamente identificados en autos, en el cual expone:”...En los términos expuestos doy por contestada la demanda, y solicito al Tribunal que se pronuncie con arreglo a casa uno de los pedimentos contenidos en el presente escrito declarando SIN LUGAR la misma, con los pronunciamientos de ley, y, en particular, con expresa condenatoria en las COSTAS del proceso que ha de pagar los demandantes...”.
Al folio 59, riela Ratificación de escrito de Contestación de Demanda presentada en fecha 14 de junio de 2017, por abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, plenamente identificados en autos.
A los folios 66 al 70, corre escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demande ciudadanos BONY YASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, plenamente identificados en autos.
A los folios 88 al 95, corre auto de fecha 22 de junio de 2017, y actuaciones correspondientes a la citación de la ciudadana Fanny Dunllin Lima Gamez, con respecto de absolver Posiciones Juradas, Oficio N° 243 dirigido a el Rector de la Universidad Experimental del Táchira, Oficio N° 244 dirigido a el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Inspección Judicial fijada para el día jueves 29 de junio de 2017, Oficio N° 249 dirigido a el Director de la Policía del estado Táchira, Acta de nombramiento de Expertos.
A los folios 99 al 102, riela escrito de Promoción de Pruebas, el cual expuso:”…Para que así con base en ello, los expertos concluyan en su informe con la estimación del valor aproximado que tendrían los inmuebles antes descritos para la fecha de presentación de la demanda, es decir para el día 6 de agosto de 2013.
Para la correcta evacuación de la presente prueba, solicito a los expertos designados, visiten e inspeccionen los inmuebles antes descritos.
De la correcta evacuación y valoración de la probanza promovida en el presente capítulo, podrá determinarse claramente que la estimación de la demanda efectuada por los demandantes en su libelo no se corresponde con la realidad, toda vez que el precio corriente al mercado excede con creces la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 160.500,00), por lo cual este Juzgado se encuentra impedido de conocer de la presente causa al ser incompetente por la cuantía…”.
A los folios 102 al 109, corren actuaciones correspondientes a los escritos de Oposición a las Pruebas admitidas por este Tribunal, suscritos por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, plenamente identificados en autos.
Al folio 110, riela auto de fecha 28 de junio de 2017, en el cual, este Tribunal acordó según escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ya antes identificados en autos, lo relativo a la Experticia Contable y Experticia Técnica; y tenga lugar el nombramiento de expertos en la presente causa.
Al folio 111, corre diligencia de fecha 29 de junio de 2017, suscrita por la abogada Thais Molina, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, actuando con el carácter acredita en autos, en la cual solicitó la prorroga del lapso probatorio; en consecuencia, se fije nueva oportunidad para la practica de las Inspecciones Judiciales.
Al folio 112, corre diligencia de fecha 29 de junio de 2017, suscrita por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual, solicitó se niegue la prorroga de la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 113 al 167, corre escrito de Promoción de Pruebas de fecha 29 de junio de 2017, suscrito por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, plenamente identificados en autos. El cual se acordó agregar mediante auto de esa misma fecha (f. 168).
A los folios 169 al 170, corre actuaciones correspondientes al nombramiento de expertos contables, los cuales fueron anunciados a las puertas del Tribunal, y al no comparecer las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal dejó sin efecto el referido acto.
A folio 171, corre diligencia de fecha 30 de junio de 2017, suscrita por el abogado Miguel Ángel Paz, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.147, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual insistió en la practica de la Inspección Judicial por no existir incumplimiento alguno en las cargas procesales por parte de los solicitantes.
A los folios 172 al 174, corre actuaciones correspondientes a la entrega del oficio N° 243 de fecha 22 de junio de 2017, dirigido al rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y Notificación del ciudadano Ingeniero Civil José Leonardo Murillo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.795, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 226.033, designado como experto en la presente causa.
Al folio 175, corre diligencia de fecha 30 de junio de 2017, suscrita por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos y se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 176 al 181, riela escrito de Promoción de Pruebas de fecha 04 de julio de 2017, suscrito por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806, actuando con el carácter de acreditado en autos, en el cual consigna pruebas destinadas a demostrar que la parte demandada KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, ya identificados en autos; Usan, Gozan y Disponen de los Inmuebles objeto de la presente demanda.
Al folio 184, corre auto de Abocamiento de fecha 04 de julio de 2017, mediante el cual la abogada Maurima Molina Colmenares, en su carácter de Juez Suplente, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra.
Al folio 185 al 203, corren actuaciones correspondientes, a las solicitudes propuestas por los abogados Thais G. Molina, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129 y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales en la presente causa, en las cuales solicitaron la prorroga del lapso probatorio, en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales y experticias Contable y Técnica. De igual manera se libraron los respectivos oficios, así como se realizó los actos de aceptación, y juramentación con sus respectivas boletas.
Al folio 204 al 207, corren Actas contentivas de Inspecciones Judiciales de fecha 14 de julio de 2017, las cuales fueron promovidas por la abogada Thais G. Molina, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, actuando en nombre y representación de los demandantes, tal y como se evidencia en autos.
Al folio 208, riela diligencia de fecha 14 de julio de 1027, suscrita por el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter acreditado en autos, el la cual APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2017, solo en lo que respecta a la admisión de la experticia Contable y Técnica.
Al folio 09 de la Pieza III, riela acta de fecha 21 de julio de 2017, levantada por este Tribunal, mediante la cual los ciudadanos JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, RAULALI GUERRERO y FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, prestaron el juramento de ley al cargo para el cual fueron designados.
Al folio 17 de la Pieza III, riela acta de fecha 25 de julio de 2017, levantada por este Tribunal, mediante la cual las ciudadanas MAGALY COROMOTO RAMIREZ OMAÑA, ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ y ALBA MARINA LABRADOR MORA, prestaron el juramento de ley al cargo para el cual fueron designadas.
A los folios 19 al 26 de la Pieza III, corre inserto Informe Contable suscrito por las ciudadanas MAGALY COROMOTO RAMIREZ OMAÑA, ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ y ALBA MARINA LABRADOR MORA, presentado mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2017.
A los folios 37 al 78 de la Pieza III, corre inserto Informe Contable suscrito por los ciudadanos JOSE LEONARDO MURILLO ROJAS, RAUL ALI GUERRERO COLMENARES y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, presentado mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017.
A los folios 80 al 122 de la Pieza III, corre inserto Informe Técnico suscrito por los ciudadanos FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, RAUL ALI GUERRERO COLMENARES y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, presentado mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017.
Al folio 126 de la Pieza III, riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, contentiva de solicitud de aclaratoria al contenido del dictamen de los expertos, instando este Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, inserto al folio 127, a los expertos designados a realizar la aclaratoria solicitada concediéndoles un lapso de cinco (05 días de despacho.
A los folios 136 al 138 de la Pieza III, riela escrito de fecha 09 de agosto de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, contentivo de Conclusiones.
Al folio 148 de la Pieza III, riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, suscrita por los ciudadanos RAUL ALI GUERRERO COLMENARES y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, con el carácter de expertos en la presente causa, contentiva de aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte co-demandada.

MOTIVA
PUNTOPREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 15.989.915, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, identificados en autos, rechazó la estimación de la demanda mediante escrito de contestación de fecha 14 de Junio del 2017, inserto al folio 40 al 58 de la Pieza II. En efecto, alegó el profesional del derecho lo siguiente que impugnan la estimación del valor de la demanda por insuficiencia, expresando que los demandantes BONY JASMIN LIMA GAMEZ Y SIMON LIMA GAMEZ, mal pueden señalar que la cuantía de la demanda sea de ciento sesenta y cinco mil quinientos Bolívares(Bs.165.500), no hay base en los hechos. Manifiestan que estamos frente a un litigio de unas supuestas simulaciones de compra ventas de inmuebles, el valor de la demanda debe ser acorde a los objetos en litigio, la cuantía seria el monto que resulte de la probanza que se presente en esta incidencia de impugnación, que obviamente será superior a 3000 unidades tributarias. Solicitaron se decline la competencia a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que por distribución resulte asignado para el conocimiento de la causa, que es el correcto para la resolución de la presente controversia, conforme al Codigo De Procedimiento Civil y la Resolución N°2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial No39152 del dia 02 de Abril del 2009.

Por otra parte la ciudadana BETTY WAI YEE LIMA TOONG, representada por su apoderado judicial abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su escrito de contestación a la demanda también impugno el valor de la demanda por insuficiente, basado en los mismo alegatos expuestos por los co-demandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, identificados en autos, anteriormente descritos.

Así las cosas, corresponde a esta jurisdiscente entrar a analizar, si se encuentran dados los presupuestos procesales, necesarios a fin de determinar si procede o no la impugnación efectuada por los demandados a la cuantía señala por la parte demandante en su libelo, para lo cual se requiere la revisión del referido libelo de la demanda , donde puede constatarse: que la parte demandante procede a demandar a los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, para que convengan o en su defecto sean condenados en: Declarar la inexistencia de los contratos descritos, los cuales corresponden a los documentos protocolizados en la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1° respectivamente; y que en consecuencia dichos bienes regresen al patrimonio de su causante SI CHUNG LIMA JOY, observándose que la demanda de simulación de contratos de compra venta versan sobre dos inmuebles descritos así: 1.-Las mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en un edificio de tres (3) plantas, con ocho (8) apartamentos y un (1) sótano con pisos de cerámica y granito, paredes de bloque, techos de teja y machimbre, ventanas de hierro y vidrio, puertas metálicas, demás dependencias y adherencias, situadas en jurisdicción de la Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Dario Valero Maldonado, mide 21,25 mts; SUR: Mejoras de Pedro Isaac León, mide 21,40 mts, separa pared medianera; ESTE: Mejoras de Pedro Isaac León, mide 10,90 mts; y OESTE: Carrera Octava, mide 13,60 mts, según consta, a decir suyo, en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo Primero, que afirma anexar, marcado con la letra “B”. 2.-Un inmueble compuesto por un lote de terreno y un local comercial sobre el construido, de paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito, servicios sanitarios, baños, ubicado en Barrio Libertador, Parroquia Pedro maría Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de Rosa de Medina, mide 43,60 mts; SUR: propiedades de Gilberto Maldonado, mide 37,80 mts; ESTE: Predios de Gilberto Maldonado, mide 26,30 mts; y OESTE: Calle 3, mide 44,30 mts, según consta, a su decir, en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 24, Tomo 24, Protocolo Primero.
Se observa igualmente que la demanda fue estimada en la suma de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 160.500,00), correspondientes a un mil quinientas unidades Tributarias(1500ut), solicitando que la causa sea tramitada por el Procedimiento breve.
Ahora bien, sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000561 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, expresó lo siguiente:

“…el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y aplicándolo al presente caso, se observa, que la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente, y pide que la cuantía se limite al monto que resulte de la probanza que se presente en esta incidencia de impugnación, por lo que se tiene como hecha la impugnación en virtud de que el Código condiciona esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es, que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar, el impugnante; ahora bien, del escrito libelar se observa en el presente asunto que se demanda la simulación de dos contratos de compra venta sobre dos inmuebles distintos, cada uno con su respectivo valor pecuniario, cuya sumatoria debe ser determinante para la estimación de la cuantía de la demanda.

|Del enfoque anterior tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación (foilios 40 al 58 y 60 al 65) rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente por cuanto no se ajusta a derecho, no limitándose a la impugnación pura y simple sino que además promovió medios probatorios, con el objeto de demostrar que en efecto el valor de los inmuebles objeto de litigio sobrepasan los CIENTO SESENTA MIL QUINIETOS BOLIVARES (160500Bs) en los que la parte demandante estimo la acción de simulación de venta, de manera que lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es insuficiente la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, a tal efecto este Tribunal de seguida pasa a valorar los medios probatorios aportados por la parte impugnante de la cuantía, lo cual hace en los siguientes términos: .
EXPERTICIA TECNICA:
- Del folio 80 al 122, corre experticia efectuada por los ciudadanos FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, RAUL ALI GUERRERO COLMENARES Y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad n°s V-5.033.693, V-5.650.654 yV-9239.533, todos ingenieros y miembros de SOITAVE, inscritos en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajos los números 49.933, 47.638 y 51.192, los cuales fueron debidamente nombrados y juramentados por este Tribunal para efectuar la experticia promovida por la parte demandada la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la experticia fue realizada por personas con conocimientos especiales en avaluos de inmuebles, con la misma se demuestra lo siguiente:
-Que para la fecha 06 de Agosto del 2013, fecha de interposición de la demanda el inmueble descrito en el numeral 3.1 del libelo de la demanda constituido por unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en un edificio de tres (3) plantas, con ocho (8) apartamentos y un (1) sótano con pisos de cerámica y granito, paredes de bloque, techos de teja y machimbre, ventanas de hierro y vidrio, puertas metálicas, demás dependencias y adherencias, situadas en jurisdicción de la Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Dario Valero Maldonado, mide 21,25 mts; SUR: Mejoras de Pedro Isaac León, mide 21,40 mts, separa pared medianera; ESTE: Mejoras de Pedro Isaac León, mide 10,90 mts; y OESTE: Carrera Octava, mide 13,60 mts, según consta, en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo Primero, que afirma anexar, marcado con la letra “B”., ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15, tenia un justiprecio de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (14.445,500,00).
-Para La Fecha 06 de Agosto del 2013, fecha de interposición de la presente demanda el inmueble descrito en el numeral 3.2 del libelo de la demanda, compuesto por un lote de terreno y un local comercial sobre el construido, de paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito, servicios sanitarios, baños, ubicado en Barrio Libertador, Parroquia Pedro maría Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de Rosa de Medina, mide 43,60 mts; SUR: propiedades de Gilberto Maldonado, mide 37,80 mts; ESTE: Predios de Gilberto Maldonado, mide 26,30 mts; y OESTE: Calle 3, mide 44,30 mts, según consta, en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 24, Tomo 24, Protocolo Primero, tenia un justiprecio de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs.14.938.000).
Se desprende igualmente de la experticia analizada que el valor de los inmuebles cuya declaratoria de simulación de contratos de compra venta pretende la parte actora, asciende a la suma total de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.383.500), monto este que resulta ser el valor de dichos inmuebles para el momento que fue interpuesta la presente demanda, vale decir para el 06 de Agosto del 2013. Con la presente experticia queda evidenciado que efectivamente la parte actora estimo el valor de la demanda por un monto completamente inferior del valor real de los inmuebles cuya simulación de venta pretende, pues como se puede apreciar existe una gran diferencia entre la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 29.383.500),monto real del avaluo de los inmuebles para la fecha de presentación de la presente demanda y la suma de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES, monto este en que estimó el demandante su pretensión.

EXPERTICIA CONTABLE:
Del folio 19 al 26, corre experticia contable efectuada por las ciudadanas: ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, ALBA MARINA LABRADOR Y MAGALY COROMOTO RAMIREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N||s V-5.508.033, V-4.628.353 y V-5.021.363, respectivamente, licenciadas en contaduría publica, inscritas en el Colegio De Contadores Públicos De Venezuela, bajo los números 31.368,38.326 y 10.313, las cuales fueron debidamente nombradas y juramentadas por este Tribunal para efectuar la experticia contable promovida por la parte demandada en escrito de promoción del día 27 de Junio del 2017, folios 99 al 102, y acordada por este tribunal según se evidencia en el folio 110. Dicha prueba este Tribunal la valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en experticia contable, con la misma se demuestra lo siguiente:
-Que la corrección monetaria de la cantidad que aparecen en el documento numero 34, de Bs un millón cuatrocientos por la compra venta hecha por el ciudadano SI CHUNG LIMA JOY a sus hijos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, todos identificados en autos, mediante documento descrito en el numeral 3.1 del libelo de la demanda asciende aplicada la corrección monetaria a UN MILLON NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.1.009.568,49) al Mes de Agosto del 2013, fecha de interposición de la demanda.
- Que la corrección monetaria de la cantidad que aparecen en el documento numero 41, de Bs CIENTO OCHENTA por la compra venta hecha por el ciudadano SI CHUNG LIMA JOY a sus hijos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, todos identificados en autos, mediante documento descrito en el numeral 3.2 del libelo de la demanda asciende aplicada la corrección monetaria a CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS(129.801,66), al Mes de Agosto del 2013, fecha de interposición de la demanda.
-Se desprende igualmente de la experticia analizada que sumados los dos montos anteriores da como resultado la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.139.370,15) monto este que también se encuentra fuera del monto de estimación de la demanda efectuado por la parte actora, el cual es de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.(Bs.160.500)
Con la experticias anteriormente valoradas queda evidenciado que efectivamente la parte actora estimo el valor de la demanda por un monto muy por debajo del monto real al valor que ostentaban los inmuebles objeto del litigio a la fecha de la interposición de la demanda.
Hechas las consideraciones anteriores es importante señalar que respecto a la impugnación de la cuantía, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma..”
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía por considerarla insuficiente, habiendo demostrado plenamente mediante las pruebas de experticias aportadas de las cuales se pueden extraer suficientes elementos de prueba que fundamentan su rechazo, y que crean en la convicción de quien aquí juzga la certeza que efectivamente la parte actora estimo en forma insuficiente la demanda incoada, lo cual generó que la misma fuera admitida por el procedimiento breve, siendo el procedimiento idóneo a fin de dilucidar la presente acción, el Procedimiento Ordinario, aunado a ello la parte demandada propuso que en razón a que el valor de la demanda debe ser acorde al valor de los objetos en litigio, la cuantía seria el monto que resulte de la probanza que se presente en esta incidencia de impugnación y obviamente tal como quedo demostrado en las experticias el valor arrojado en las mismas es superior a 3000 unidades tributarias, de manera que se encuentran cumplidos los parámetros establecidos para que proceda la impugnación a la cuantía, por cuanto la parte demandada que impugna la cuantía no solo se limito a impugnarla pura y simplemente sino que alego un hecho nuevo y demostró fehacientemente la insuficiencia de la cuantía estimada por la actora, Siendo ello así, dado que el apoderado judicial de la parte demandada impugnante, al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, habiendo dado cumplimiento con tal imperativo procesal, debe proceder su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, como así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
A mayor abundamiento, en reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...”
De igual forma, en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Tribunal constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 06 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…
. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil...”
En este orden de ideas es necesario traer a colación, que en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modifica la competencia por la cuantía para los juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, en todas sus categorías, no extensible a la jurisdicciones Laboral, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo o Tributario, según la cual, la cuantía quedo estipulada para los Juzgados de Municipio hasta 3.000 Unidades Tributarias y a partir de 3.001 unidades tributarias, para los Juzgados de Primera Instancia.
En tal sentido, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el texto Constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada, se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.

De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte, que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto Constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el de declaratoria de SIMULACION DE VENTAS, habiéndose constatado que se estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.160.500) equivalentes a un mil quinientos unidades tributarias, estimación esta que resulta insuficiente tal como fue explanado en el presente fallo, y habiendo quedado demostrado mediante la EXPERTICIA TECNICA, que el valor real de los inmuebles objeto de la demanda para la fecha de interposición de la misma ascendía a la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 29.383.500),con lo cual se evidencia que el monto real de la demanda se encuentra fuera de las tres mil unidades tributarias(3000,00ut), hasta donde le corresponde conocer este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas, por tanto no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de conocer esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 5° de la carta fundamental.
Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la ley, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir, ello aunado al hecho de que se les ve cercenado el derecho a las partes para ejercer un eventual recurso de casación dada la naturaleza del procedimiento breve

En consecuencia, no es este Tribunal el idóneo Constitucional y Legalmente para continuar conociendo de la presente demanda por lo que DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez de dicho Juzgado el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Impugnación de la cuantía por insuficiente efectuada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 15.989.915, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, y de BETTY WAI YEE LIMA TOONG, en su condición de tercera interesada, todos identificados en autos.

SEGUNGO: DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez de dicho Juzgado el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales.
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al tribunal antes indicado
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp. 146-15