REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil diecisiete.-
207º y 157°
DEMANDANTE: JUAN MANUEL ALLEGUE PACHÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.144, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 57 de fecha 20 de marzo de 1.963, cuya modificación registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 64, Tomo 6-A, en la persona de su representante y presidente ciudadano HUMBERTO RAMÓN PÁEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.698, domiciliado en la carrera 1, N° 0-7, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y FREDDY REINALDO ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.096.673 y V-5.742.729, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.130 y 62.910.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: N° 2.038-2.014.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 191.262, en su condición de apoderado del ciudadano JUAN MANUEL ALLEGUE PACHÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.144, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 57 de fecha 20 de marzo de 1.963, cuya modificación registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 64, Tomo 6-A, en la persona de su representante y presidente ciudadano HUMBERTO RAMÓN PÁEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.698, domiciliado en la carrera 1, N° 0-7, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por Ejecución de Hipoteca, del inmueble ubicado en Aguas Calientes, Barrio Luís Useche Díaz, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación en terreno ejido, construida en bloque, cemento y acerolit, que consta de (1) sala, cinco (5) habitaciones, un (1) servicio sanitario, una (1) cocina, tanque para agua y árboles frutales, todo en una extensión de un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts2), alinderado: NORTE: Agua Mineral Ureña, SUR: Mejoras del hotel aguas calientes, ESTE: Camino real y OESTE: Camino real; inicialmente autenticada la hipoteca por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, en fecha 27 de abril de 1.995, bajo el N° 65, tomo 143, y posteriormente registrada bajo el N° 66, Protocolo I, Tomo II, folios 178 al 181, de fecha 4 de mayo de 1.995, que debido a que no ha logrado el cumplimiento de la compra venta, con sus respectivas cláusulas y por cuanto ha resultado infructuosas las gestiones de cobranza es por lo que demandada a la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), equivalentes a 3.000,00 unidades tributarias, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 8, ambos inclusive y anexos, agregados a folios 9 al 35.
En fecha 25 de abril de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., en la persona de su representante y presidente ciudadano HUMBERTO RAMÓN PÁEZ BOSCAN, para que apercibido de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, pagara los montos de dinero señalados en el escrito libelar, decretándose Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la pretensión. (folio 36 al 38)
En fecha 7 de mayo de 2014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que no fue posible lograr la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., en la persona de su representante y presidente ciudadano HUMBERTO RAMÓN PÁEZ BOSCAN, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la carrera 1, N° 0-7, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y no lo encontró ni logro establecer su ubicación. (folio 39 al 52)
En fecha 8 de mayo de 2014, mediante diligencia el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, solicitó se ordenará la intimación conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (folio 53)
En fecha 9 de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto acordó conforme a lo establecido a los artículos 665 del Código de Procedimiento Civil y 650, intimación por medio de carteles. (folios 54 al 56)
En fecha 13 de mayo de 2014, el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, mediante diligencia dejó constancia que retiró el cartel de intimación. (folio 57)
En fecha 3 de junio de 2014, mediante diligencia comparece el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PAEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.698, confiere poder apud acta a los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y FREDDY REINALDO ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.096.673 y V-5.742.729, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.130 y 62.910. (folio 58)
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, ya identificado, mediante escrito se opone a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (folios 59 al 65)
En fecha 5 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, acordó excitar a las partes a fin de llegar a conciliación. (folio 66)
En fecha 26 de junio de 2014, mediante diligencia el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, consigna copias simples. (folios 67 al 70)
En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró el procedimiento abierto a pruebas ordenado su sustanciación por el procedimiento ordinario. (folio 71 al 72)
En fecha 17 de junio de 2014, mediante auto el Juez Provisorio se Aboca al conocimiento de causa. (folio 73)
En fecha 19 de junio de 2014, el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, ya identificado, mediante escrito promociono pruebas documentales y declaración testimoniales. (folios 74 y 75)
En fecha 10 de julio de 2014, mediante escrito el abogado LARRY FROLIAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, promociono pruebas documentales. (folio 76)
En fecha 25 de julio de 2014, el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, ya identificado, mediante escrito ratifico las pruebas documentales. (folios 77 y 78)
En fecha 25 de julio de 2014, mediante escrito el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, ya identificado, promociono declaración testimonial. (folio 79)
En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal mediante auto agrego las pruebas promocionadas por las partes. (folio 80)
En fecha 13 de agosto de 2014, mediante escrito el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, realizó impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 81 y 82)
En fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal mediante auto declaro sin lugar la oposición realizada por la parte demandante. (folio 83 y 84)
En fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el quinto (5) día de despacho siguiente la declaración testimonial de los ciudadanos RICHARD CACIQUE ABELLA, MARITZA REY HERNÁNDEZ, JESUS VILLAMIZAR HERNANDEZ y JOSÉ MARINO GÓMEZ ZAMBRANO. (Folio 85)
En fecha 22 de septiembre de 2014, mediante diligencia el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, ya identificado, solicito copia simple de los folios 80 al 85. (folio 86)
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal evacuo la testimonial del ciudadano RICHARD CASIQUE ABELLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.634.372. (folio 87)
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana MARITZA REY HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.708656. (folio 88)
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal evacuo la testimonial del ciudadano JESUS VILLAMIZAR COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.188.044. (folio 89)
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal declaró desierto la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ MARIO GÓMEZ ZAMBRANO, dejándose expresa constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados. (folios 90)
En fecha 24 de noviembre de 2014, mediante escrito el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, ya identificado, presento informes. (folios 91 y 92)
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CACERES, ya identificado, mediante escrito presento informes. (folios 93 al 96)
En fecha 4 de diciembre de 2014, mediante escrito el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, ya identificado, presento observaciones. (folio 97 al 99)
En fecha 25 de febrero de 2015, mediante diligencia el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CACERES, ya identificado, solicito se pronunciara sentencia. (folio 100)
CUARDERNO DE MEDIDAS
En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal apertura el cuaderno de medidas.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, ya identificado, formalizó oposición conforme lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el apoderado actor del demandado, no adeuda nada con respecto a la negociación y consigna en originales recibos de pago identificados con el N° 06163, de fecha 4 de mayo de 1995, 06226, de fecha 18 de mayo de 1995, 06372, de fecha 22 de junio de 1995 y 0617 de fecha 4 de agosto de 1995.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2006, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente N° A20-C-2005-000820, en cuanto al procedimiento de ejecución de hipoteca,
“Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00304-040506-05820.HTM
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.” Subrayado de este Tribunal
Al respecto el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, segunda edición actualizada, tomo V, pagina 167, comenta:
“El pago de la obligación es una excepción perentoria que debe ser también acreditada mediante la consignación de la prueba escrita del pago. Empero somos de parecer -habida cuenta de que en este artículo la intención del legislador ha sido la fundamentación real de la defensa- que la prueba escrita que la norma exige respecto a las causales de oposición (prueba escrita del pago, del crédito compensable, de la prórroga del término o del saldo de la obligación) no es suficiente que sea un documento simplemente privado no reconocido. No basta que exista la posibilidad para el ejecutante de desconocer (o incluso de tachar de falso en la forma) el recibo de pago, para que se produzca en su contra la suspensión de la ejecución. La prueba escrita del pago debe ser oponible a él abinitio, por lo que tal prueba debe consistir en un documento público o documento privado reconocido. El documento simplemente privado no tienen ningún valor probatorio per se (ni siquiera como principio de prueba por escrito: cfr comentario artículo 445,3) sólo tiene la virtualidad procesal de trasladar a la contraparte la carga de desconocerlo, si la firma no es suya o de su causante, pero no puede servir de apoyo para suspender gratuitamente decimos, la ejecución fundada en un instrumento público constitutivo ad solemnitatem de la garantía hipotecaria. Habría una desproporción contraria a la igualdad de las partes por exceso a favor de la defensa. Cuando esta norma requiere la prueba escrita, tácitamente remite a la reglas sustantivas de valoración de la prueba instrumental, de donde se sigue que el examen cuidadoso - que debe hacer el juez según el párrafo final de este artículo- de los instrumentos que se presenten no significa que queden excluidas las reglas de valoración de la prueba instrumental.”
De la revisión de las actas procesales se constata que el representante judicial de la parte demandante abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, no desconoció ni tacho las facturas, promocionadas como parte de pago; pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2014, la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas impugno conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil los recibos de pago que fueron fundamento a la oposición realizada; es necesario señalar lo establecido en el artículo 444 ejusdem:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
A tal efecto Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, segunda edición actualizada, página 424, con respecto a la norma, comenta:
“«El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos»”
Nuestra norma adjetiva civil, en su artículo 1.364, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Ahora bien de la revisión del criterio con carácter vinculante señalado por la Sala de Casación Civil, del comentario del Tratadista Ricardo Henriquez La Roche y nuestra norma adjetiva civil, y las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador considera imperioso resaltar el terminó Justicia, que para Ulpiano: “Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho". Los derechos son: "honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere"... "vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo". Negrita y Subrayado de este Tribunal.
Conforme a lo establecido en el artículo 506, se constata que la parte demandada demostró estar libertada de la obligación pretendida, y por cuanto la parte actora no desconoció categóricamente, clara, precisa y específica las facturas objeto de la oposición, es por lo que quien juzga DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada, como consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de ejecución de hipoteca. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, así como de la normativa legal y doctrinarios explanados en el presente fallo este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ejecución de hipoteca, solicitada por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 191.262, en su condición de apoderado del ciudadano JUAN MANUEL ALLEGUE PACHÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.144, contra la contra la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 57 de fecha 20 de marzo de 1.963, cuya modificación registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 64, Tomo 6-A, en la persona de su representante y presidente ciudadano HUMBERTO RAMÓN PÁEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.698
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Se levanta la Medida decretada en fecha 25 de abril de 2014.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del codigo de procedimiento civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Ureña, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la federación.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalvas
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Sria. Temp.
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