REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: JESÚS RAMÓN GUITIÉRREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.339, de este domicilio, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO y YUCELY CASTRO OBISPO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.170.989, V-12.232.198 y V-14.180.630, V-7.110.625, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, 136.745, 143.537 y 170.918.
CONYUGUE DEMANDADA: ANDREA MILENA RIZO SOLANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.391.258, e identificada con pasaporte Nº FA979900, domiciliada en la calle 3, entre carreras 6 y 7, Nº 6-40, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM: GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 127.209, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)
EXPEDIENTE: 074-2017.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 16 de marzo de 2017, por solicitud realizada por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUITIÉRREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.339, de este domicilio, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, solicitando se cite a la ciudadana ANDREA MILENA RIZO SOLANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.391.258, e identificada con pasaporte Nº FA979900, y, de ser necesario se aperture la articulación probatoria dispuesta por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2.014, escrito que corre agregado a los folios 1 al 2, con sus respectivos anexos a los folios 3 al 6.
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 14 de julio de 2006, por ante este Tribunal según consta en el acta N° 46, que estableció su ultimo domicilio conyugal en la calle 3, entre carreras 6 y 7, Nº 6-40, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, que lleva separado de su conyugue desde el día 20 de noviembre de 2011, por lo que solicita siga el procedimiento establecido en la ya señalada jurisprudencia y sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de marzo de 2017, se acordó la citación de la ciudadana ANDREA MILENA RIZO SOLANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.391.258, e identificada con pasaporte Nº FA979900, domiciliada en la calle 3, entre carreras 6 y 7, Nº 6-40, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 7)
En fecha 22 de marzo de 2017, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal manifestó que no fue posible lograr la citación de la ciudadana ANDREA MILENA RISO SOLANO, ya identificada, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la calle 3, entre carreras 6 y 7, Nº 6-40, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 8 al 13)
En fecha 3 de abril de 2017, mediante diligencia el ciudadano JESÚS RAMÓN GUTIÉRREZ RAMÍREZ, ya identificado, confiere poder apud acta a los abogados, ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA y CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO. de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.170.989, V-12.232.198 y V-14.180.630, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, 136.745 y 143.537, en su orden. (folio 14 y 15)
En fecha 3 de abril de 2017, el ciudadano JESUS RAMÓN GUTIÉRREZ RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ambos ya identificados, mediante diligencia solicito la citación por medio de carteles de la conyugue, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 16)
En fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal mediante auto acordó la citación de la ciudadana ANDREA MILENA RIZO SOLANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.391.25, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 17 y 18)
En fecha 5 de mayo de 2017, mediante diligencia el ciudadano JESÚS RAMÓN GUTIÉRREZ RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ambos ya identificados, consigna los ejemplares del diario la nación de fecha 29 de abril de 2017 y 3 de mayo de 2017. (folios 19 al 21)
En fecha 9 de mayo de 2017, mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Tribunal, deja constancia que fijo el cartel de citación librado a la ciudadana ANDREA MILENA RIZO SOLANO, ya identificada, que en esta misma fecha en la calle 3, Nº 6-40, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 22)
En fecha 26 de mayo de 2017, la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, mediante diligencia sustituye poder conferido, a la abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.110.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.918. (folio 23)
En fecha 31 de mayo de 2017, mediante diligencia la abogada YUCELY CASTRO OBISPO, ya identificada, solicito la designación del defensor judicial de la ciudadana ANDREA MILENA RIZO SOLANO, ya identificada. (folio 24)
En fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto designa como defensor Ad-litem de la ciudadana ANDREA MILENA RIZO SOLANO, ya identificada, al abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 127.209, de este domicilio. (folio 25)
En fecha 21 de junio de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que notifico al abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificad. (folio 26 y 27)
En fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal con presencia del Juez tomo el juramento de Ley al defensor judicial designado abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado. (folio 28)
En fecha 29 de junio de 2017, mediante diligencia la abogada YUCELY CASTRO OBISPO, ya identificada, solicito la citación del defensor judicial. (folio 29)
En fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto acordó la citación del defensor judicial de la ciudadana ANDREA MILENA RIZO SOLANO, abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ambos ya identificados, para que al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación procediera a contestar la demanda. (folio 30)
En fecha 6 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que citó al defensor judicial, abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado. (folio 31 y 32)
En fecha 11 de julio de 2017, mediante escrito el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado, realizó contestación a la solicitud negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos. (folio 33 al 35)
En fecha 13 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento civil, inicia el lapso probatorio de ocho (8) días. (folio 36)
En fecha 19 de julio de 2017, mediante escrito la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, promociono pruebas testimoniales. (folios 37 y 38)
En fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto fijo el día 26 de julio para la declaración testimonial de los ciudadanos ENYER ALFONSO CUEVAS VARGAS, YIMI OBLEIN CELIS MORALES y BLANCA ELIZABETH CUEVAS VARGAS, teniendo la parte promovente la carga de presentarlos. (folio 39)
En fecha 25 de julio de 2017, mediante escrito el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado, promociono pruebas documentales. (folios 40y 41)
En fecha 28 de julio de 2017, la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales promocionadas por cuanto no fue posible presentarse por ante este Tribunal. (folio 42)
En fecha 28 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto fija para el día primero de agosto de 2017, la declaración testimonial de los ciudadanos ENYER ALFONSO CUEVAS VARGAS, YIMI OBLEIN CELIS MORALES y BLANCA ELIZABETH CUEVAS VARGAS, teniendo la parte promovente la carga de presentarlos. (folio 43)
En fecha 1 de agosto de 2017, mediante acta se efectuó la declaración del ciudadano ENYER ALFONSO CUEVAS VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.974.997, domiciliado en la calle 11, con carrera 12 Nº 11-72, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 44 y 45)
En fecha 1 de agosto de 2017, mediante acta se efectuó la declaración del ciudadano YIMI OLBEIN CELIS MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.376, domiciliado en la calle principal Nº 110, Barrio 13 de Abril, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 46 y 47)
En fecha 1 de agosto de 2017, mediante acta se efectuó la declaración de la ciudadana BLANCA ELIZABETH CUEVAS VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.717.026, domiciliada en la calle principal Nº 110, Barrio 13 de Abril, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 48 y 49)
En fecha 3 de agosto de 2017, este Tribunal mediante auto de la revisión de la solicitud acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 50)
Al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, de fecha 4 de agosto de 2017, hace constar que notificó a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por el ciudadano JESUS RAMÓN GUTIÉRREZ, ya identificado, por cuanto contrajo matrimonio civil en fecha 14 de julio de 2006, por ante este Tribunal según consta en el acta N° 46, que estableció su ultimo domicilio conyugal en la calle 3, entre carreras 6 y 7, Nº 6-40, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; que lleva separado de su conyugue desde el día 20 de noviembre de 2011.
Ahora bien en fecha 1 de agosto de 2017, se llevo a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos ENYER ALFONSO CUEVAS VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.974.997, domiciliado en la calle 11, con carrera 12 Nº 11-72, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal y como consta al folios 44 y 45; YIMI OLBEIN CELIS MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.376, domiciliado en la calle principal Nº 110, Barrio 13 de Abril, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira folios 46 y 47; y, BLANCA ELIZABETH CUEVAS VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.717.026, domiciliada en la calle principal Nº 110, Barrio 13 de Abril, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, folios 48 y 49; los cuales fueron contestes que los conyugues se encuentran separados desde hace 5 años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por el referido ciudadano; es por lo que este Juzgador, considera necesario declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUITIÉRREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.339, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el solicitante por acto celebrado en fecha 14 de julio de 2006, por ante este Tribunal, bajo el N° 46. Expídase cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena enviar oficio una vez fenezca el plazo de ley al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los martes veintiséis (26) días del mes de septiemnre del año dos mil diecisiete. Año 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.074-2017
LALM/mgmr/radr
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