REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, jueves veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: CELESTINO ALVARADO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.742, asistido por la abogada VILMA NINOSKA PANTALEON CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.232.647, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.293.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD Nº: 175-2017.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 28 de junio 2017, por escrito presentado por el ciudadano CELESTINO ALVARADO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.742, asistido por la abogada VILMA NINOSKA PANTALEON CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.232.647, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.293, escrito que corre agregado al folio 1 y 2, con sus respectivos anexos a los folios 3 al 14.
En fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto admite la solicitud y acordó la notificación al Fiscal Especializado en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, se ordeno emplazar a todos los interesados mediante edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación, para que expusieran lo que considerarán conveniente en relación a la rectificación. (folios 15 y 16)
En fecha 17 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que Notificó al Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folios 17 y 18)
En fecha 11 de agosto de 2017, mediante escrito el ciudadano CELESTINO ALVARADO MONSALVE, asistido por la abogada VILMA NINOSKA PANTALEON CARRILLO, ambos ya identificados, consignó ejemplar del Diario “La Nación”, de fecha 8 de agosto de 2017, en el cual aparece la publicación del edicto. (folio 19 y 20)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN


Por cuanto el ciudadano CELESTINO ALVARADO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.742, asistido por la abogada VILMA NINOSKA PANTALEON CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.232.647, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.293, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que por error aparece como el apellido de su progenitora como “ESPINOSA”, acompaña junto a su escrito medios probatorios, que se señalan a continuación:

1) Copia simple de la partida de nacimiento N° 101, expedida por el Registro Principal de esta Circunscripción Judicial. (folios 3 al 7)
2) Copia simple del Acta de Bautismo de la ciudadana BERNARDA ESPINOSA MONSALVE. (folio 8)
3) Copia simple de la cédula de ciudadanía Nº 27.578.187, de la ciudadana BERNARDA ESPINOSA. (folio 9)
4) Copia simple de la cédula de identidad Nº V-10.194.742, del ciudadano CELESTINO ALVARDO MONSALVE. (folio 10)
5) Copia simple de la certificación de la boleta de nacimiento del ciudadano CELESTINO ALVARDO MONSALVE. (folio 11 y 12)
6) Copia simple de registro de defunción Nº 06754736, perteneciente a la ciudadana BERBARDA ESPINOSA. (folio 13)
7) Copia simple de las cédulas de ciudadanía Nº 27.829.159 y 1.994.4333, de la ciudadana CLARA ESPINOSA DE MONSALVE y ESPIRITU MONSALVE RODRÍGUEZ. (FOLIO 14)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.

Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:

“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML


La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.

De la norma up supra señalada y la interpretación transcrita, por cuanto el solicitante CELESTINO ALVARADO MONSALVE, ya identificado, en fecha 11 de agosto de 2017, consigno la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se constata que vencidos los diez (10) días de emplazamiento para que los interesados acudieran a manifestar su interés en la presente solicitud, y por cuanto no hay oposición a la rectificación solicitada debe declararse Con Lugar, y así debe decidirse.
Este operador de Justicia considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error material cometido en la Partida de Nacimiento N° 101 del año 1972 de los Libros que en encuentran en el Registro Principal de esta Circunscripción Judicial. Los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar al Registro Civil del Municipio y Principal, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el sentido de que se indique como el apellido de la progenitora del solicitante como “ESPINOSA”.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento N° 101, del año 1972 de los libros llevados por el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al despacho ante mencionado colocar una nota marginal en el acta antes referida, dejándose constancia que se indique como el apellido de la progenitora del solicitante como “ESPINOSA”. Se ordena enviar oficio al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.


En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.).-
La Sria.,


Sol. 175-2017
LALM/mgmr/radr.-