TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 25 de septiembre de 2017.
207º y 158º

Por recibido caso N° 20-DPIF-F14-0183-2017, constante de cinco (5) folios útiles, procedente de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mediante la cual remite para su homologación el acta de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de fecha 31 de agosto de 2017, suscrita entre los ciudadanos: ENDER EDUARDO UZCATEGUI BADILLO Y YOLY DEL MAR MANTILLA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.778.991 y V-25.632.251 en su orden, ambos con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Se evidencia de las actas procésales que la madre y el beneficiario de autos, se encuentran domiciliados en el Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, calle 10, casa N° 2-09, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por lo tanto, se observa que los Juzgados de Municipios Foráneos, se rigen por la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación Alimentaría, al prever en su artículo 1, lo siguiente:
“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:
“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso el Juez natural y apto para continuar conociendo de la presente controversia, es el del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Es por ello que, esta administradora de justicia en aras de evitar reposiciones futuras, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; para que en aplicación del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, proceda a continuar con la sustanciación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Suplente,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3082-2017, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m., quedó registrada bajo el Nº 196, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Lidia Consuelo Mendoza / Secretaria Temporal

Exp. Nº 3082/2017
MCMC/lcm..
Va sin enmienda.