TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 25 de septiembre de 2017.
207º y 158°
Por recibido caso Nº 20-DIPF-F15-0202-2017, constante de seis (6) folios útiles, procedente de la Fiscalía 15 para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente; por cuanto se observa que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En tal virtud, visto el ACUERDO CONCILIATORIO realizado en el acta de fecha 14 de agosto de 2017, entre los ciudadanos: VANESSA ESTEFANIA RIVERA RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.899.918 y domiciliada en el Fuerte Murachi, Compañía 2103, de Abastecimiento y Transporte, Municipio Torbes, estado Táchira, y CARLOS EDUARDO GIL BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.285.276 y domiciliado en el Sector Los Quiroces 1, vereda 4, casa s/n, color azul, vía las Juárez, Municipio Capacho Viejo; por cuanto el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dándole fuerza ejecutiva. Notifíquese al Fiscal 15 del Ministerio Público con competencia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3085-2017, se notificó al Fiscal 15 del Ministerio Público competente. Quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 199, siendo la (s) 11:30 a.m.
Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temporal.
Exp. Nº 3085 -201 7
Mcmc/lcm
Va sin enmienda.
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