TRIBUNAL ORDINARIO DE MUN ICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PREGONERO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207° Y 158°
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N° 871/2013
Demandante: IRAIMA DEL CARMEN MARQUEZ
Demandado: SILFREDO MORA CARDENAS
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(DESISTIMIENTO)
Sentencia Nº 415/2017
I NARRATIVA
En fecha 15/02/2013 se inicia el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con motivo de la demanda recibida, relacionada con la solicitud formulada por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.720.195 a favor de la Niña (IDENTIFICACIÓN RESERVADA) contra el ciudadano SILFREDO MORA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.306.313 y de este domicilio.
En fecha 20/02/2013, el Tribunal ADMITIO la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y ordenó la citación al ciudadano SILFREDO MORA CARDENAS, a fin de que formule contestación, o bien tenga lugar acto conciliatorio a las 10:00 a.m., del tercer día de Despacho a que conste en autos su citación. Se libró la correspondiente Boleta de Citación y se hizo entrega al Alguacil para su practica.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), fue estampada diligencia por la parte actora la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN MARQUEZ, parte demandante en el presente juicio, desistiendo del presente procedimiento.
I I DEL ACTO DE DESISTIMIENTO
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció voluntariamente ante este Tribunal la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN MARQUEZ, y en acta levantada al respecto, la parte actora manifestó su DESISTIMIENTO al presente procedimiento, señalando que no tiene ningún interés procesal en continuar en la presente causa y solicita se homologue el presente desistimiento y se archive el Expediente (Folio 64)
II MOTIVACIÓN
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
De esta manera y como Principio General, el Desistimiento se encuentra regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 263, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Ahora bien, para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento, se requieren dos condiciones: 1º.- Que la manifestación de voluntad del acto o del demandado, conste en forma auténtica; y 2º.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Sobre este particular, Sentencia de vieja data (Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Ponente: del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia), sostenida aún por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2003 de la Sala de Casación Civil. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez) ha establecido que el Tribunal Competente para declarar consumado el acto (Desistimiento o Convenimiento) es aquel que esté actuando en la causa y que sólo tendrá lugar entre las partes que actúan en el juicio.
Una vez Homologado por el Tribunal de la Causa el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen, incluso, las medidas que, en tal caso, hayan sido decretadas, ya que, por ficción jurídica, es como si el procedimiento no hubiese existido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en nuestra Legislación Procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: 1º.- El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la 2ª forma, que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implica la renuncia de la acción ejercida; en esta forma, debe tenerse en cuenta que a los fines de la Homologación del desistimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, no obstante, sobre éste mismo particular, sentencia de vieja data (Sala Política-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 14/07/1994. Ponente: Magistrado Dr. Humberto J. La Roche) y sostenida aún por el Máximo Tribunal (Sala de Casación Civil. T.S.J. Sentencia de fecha 27/02/2003. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez) ha dejado igualmente señalado que el referido artículo (265 C.P.C.) se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la parte actora compareció en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) y mediante diligencia señaló que “…Quiero manifestar al Tribunal que no tengo ningún interés procesal en el expediente de Obligación de Manutención N° 871/2013, llevado por ante este Despacho Judicial, por lo cual le informo a usted que desisto formalmente de la presente demanda. Solicito al Tribunal que se Homologue el presente desistimiento y que se archive el Expediente”. Es todo,…”; así las cosas, como quiera que el desistimiento del procedimiento fue efectuado de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad de la parte interesada; es por tales razones que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado. Y así se declara.-
III DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA , Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del presente juicio efectuado por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.195, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión en su oportunidad al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Uribante Y Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA PROVISORIA
ABOG. ANA CECILIA ARAQUE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE
Se público la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. Se libró boleta de notificación a La Fiscalía Décima Cuarta Especializado del Ministerio Publico del estado Táchira, y se ordeno el archivo del Expediente de la presente al momento de ser notificado el fiscal especializado causa constante de ___________________________ ( ) folios útiles.
Secretaria
EXP. N° 871/2013-
20/09/2017.
ACA/yadz
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