PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 3495-2017
PARTES:
SOLICITANTES: KENBERLYN ANDREINA BAYONA GONZALEZ y WILSON JOSÉ PIÑEROS DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.389.269 y V-18.694.509, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de DIVORCIO 185-A fue presentada por los ciudadanos KENBERLYN ANDREINA BAYONA GONZALEZ y WILSON JOSÉ PIÑEROS DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.389.269 y V-18.694.509, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.884.004, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.91, en el cual expusieron: Que en fecha 12-12-2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 86, que se separaron de hecho y jamás ha sido posible la reconciliación y por lo tanto tienen aproximadamente cinco años y dos meses que no conviven, es por lo que solicitaron se sirva decretar el Divorcio fundamentado el mismo en la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Del folio 3 al 7 rielan anexos documentales.
Al folio 8 riela auto de admisión dictada por este Tribunal de fecha 04-07-2017.
Al folio 11 riela diligencia presentada por el ciudadano WILSON JOSÉ PIÑEROS DURAN, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853, en el cual solicita que se deje sin efecto la solicitud de divorcio por cuanto no fueron mencionados los menores hijos y consigno copia fotostática de las partida de nacimiento
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia…..se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” Y así mismo el artículo 28 ejusdem, indica: La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
TERCERO: El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trata sobre la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establece lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
Como notamos claramente, en el literal “j” del Parágrafo Primero del citado artículo 177, se encuentra el Divorcio cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes, como de competencia única y exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como quiera que mediante diligencia el ciudadano WILSON JOSÉ PIÑEROS DURAN, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, solicita que se deje sin efecto la solicitud de divorcio, por cuanto no fueron mencionados sus tres (03) hijos menores de edad, y consigna para demostrar su alegato copia fotostática de las correspondientes partidas de nacimiento, razón por la cual este Tribunal no tiene competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, por lo que consecuencialmente, este Juzgado debe declinar la competencia a uno cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Salas de Juicio-Juez Unipersonal, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 ejusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DE OFICIO SE DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos KENBERLYN ANDREINA BAYONA GONZALEZ y WILSON JOSÉ PIÑEROS DURAN y consecuencialmente, DECLARA COMPETENTE a uno CUALQUIERA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SALAS DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN COLONCITO, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIAACCIDENTAL
ABG. DACKYS LORENA OCARIZ MURILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00). Conste.
LA SRIA. ACC.,
DACKYS OCARIZ.
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