REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Rubio, 25 de septiembre del 2017
206° y 158°

EXPEDIENTE N° 518-17

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: BENITO ALFREDO CACERES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 11.108.717.

DEMANDADO (A): MARIA ALEJANDRA PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 15.881.708.

EN BENEFICIO DE: (se omite su identificación), venezolanos, adolescentes de 15 y 14 años de edad, portadores de las cédulas de identidad N°V-(se omite su identificación), respectivamente y en su orden, identificados con Partidas de Nacimiento Nros. XXX y XXX, de fechas XX de septiembre del XXXX y XX de diciembre de XXXX, expedidas por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira.

Recibido, previa distribución, en fecha 13 de marzo de 2017, escrito de solicitud de Aumento de Manutención acompañado de anexos, presentado personalmente por el ciudadano Benito Alfredo Cáceres Villamizar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.108.717, contra la ciudadana María Alejandra Parra Méndez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.881.708, en beneficio de sus hijos (se omite su identificación), ambos adolescentes de 15 y 14 años de edad. Consignando como anexos lo siguiente: 1.- Copia cédula de identidad del solicitante. 2.- Copia fotostática de factura Corpoelec a nombre de Cáceres Villamizar Benito Alfredo. 3.- Copia fotostática simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 16 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira. 4.- Copia fotostática simple de las Partidas de Nacimiento Nros. 551 y 796 de fechas 25 de septiembre de 2002 y 18 de diciembre de 2003, respectivamente, levantadas ambas en la prefectura del municipio Junín del estado Táchira. 5.- Constancias de Estudio de (se omite su identificación) de fechas 18 de octubre de 2016 y 02 de noviembre de 2016 expedida por la UE Colegio Nuestra Señora del Rosario. 6.- Copia de cédula de identidad y carnet estudiantil de los beneficiarios en la presente causa. (Fs. 01 al 15).

Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2017, se admitió la presente demanda acordándose citar a la demandada para lo cual se exhorte al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de este estado; se acordó notificar al Ministerio Público especializado y oficiar al Banco Bicentenario autorizando abrir cuenta bancaria para todos los efectos de la presente solicitud. (F. 16 al 18 y vto).

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2017 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación cumplida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (Fs. 19 y 20).

En fecha 18 de julio del 2017 se recibió exhorto comisorio de citación cumplida constante de seis (06) folios útiles procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la circunscripción judicial del estado Táchira. (Fs. 21 al 26 y vto).

En fecha 03 de agosto del 2017, siendo el día y la hora fijadas para la realización del acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con la Ley especial, se dejó constancia mediante auto de la falta de comparecencia de las partes. (F. 28).

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017 la parte actora consigna anexos probatorios para la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles. (Fs. 29 al 33)

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017 este Tribunal agrega las pruebas promovidas por la pare actora y las admite salvo su apreciación en la definitiva. (F. 34)

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención por petición suscrita por el ciudadano BENITO ALFREDO CACERES VILLAMIZAR en beneficio de sus hijos (se omite su identificación), alegando que la madre de sus hijos nunca ha aportado la Obligación de Manutención fijada en la sentencia de divorcio y dada la situación actual solicita que la misma sea establecida en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)) MENSUALES y en los meses de septiembre y diciembre de cada año el doble de la cantidad mensual, es decir, en este caso la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno.

Ahora bien, citado el obligado tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio se declara desierto el referido acto por cuanto las partes no comparecieron y el obligado no dio contestación a la solicitud de aumento de la obligación de manutención. Asimismo abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solo la parte actora hizo uso de ese recurso consignando original de constancia de pago de inscripción y mensualidades correspondientes de fecha 21 de julio de 2017, emanada de la institución educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario de esta localidad de Rubio; facturas varias por compra de alimentos y pago de servicios.

La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación , la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud, vestido y vivienda digna, debe atender el contenido de los artículo 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican:

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.

Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que la obligada alimentaria en este caso fue debidamente citada, y por lo tanto está a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; sin embargo la misma no comparece en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, ni expone sus excepciones y/o defensas y una vez abierto el procedimiento a pruebas tampoco hace uso de ese derecho; en tal sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis; es decir, se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, como una consecuencia a la conducta omisiva y rebelde de parte del demandado, en este caso la obligada alimentaria, ciudadana María Alejandra Parra Méndez; estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

En el presente caso la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que pretende el accionante en beneficio de sus hijos es un derecho constitucional, por lo tanto no es una petición contraria a derecho y como ya se ha indicado previamente, la parte demandada durante la oportunidad prevista para ello, nada probó en su defensa.

No obstante el análisis anterior, es menester para esta juzgadora evaluar los elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención de conformidad con la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la necesidad e interés del beneficiario y la capacidad económica del obligado.

En tal sentido, en cuanto a la necesidad e interés de los adolescentes en el presente caso, basta para quien aquí juzga el solo hecho de tratarse de menores de edad para inferir que el mismo necesita que le sean cubiertas sus necesidades básicas previstas en el artículo 365 de la Ley Especial que rige esta materia y en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en las actas los ingresos devengados por la misma, no obstante, se hace necesario para esta juzgadora tomar como base de cálculo para la fijación de la manutención el salario mínimo nacional obligatorio, lo cual constituye un hecho público y notorio, que todo trabajador en el territorio nacional debe percibir mínimo como contraprestación a su servicio la cantidad de Ciento Treinta y Séis Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con 40/100 (Bs. 136.543,40) Bolívares mensuales, monto éste que será tomado en cuenta por esta juzgadora para la determinación de la presente Manutención en beneficio de los adolescentes (se omite su identificación). Y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en atención al interés superior de los adolescentes (se omite su identificación), beneficiarios en la presente causa y en aras de garantizar su protección integral, se hace necesario para éste Tribunal, declarar CON LUGAR el aumento de la Obligación de Manutención, de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900,00)) Mensuales a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, y con respecto a las cuotas especiales y adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el doble de la cantidad mensual fijada, es decir, para este momento, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,oo) ésta última adicional para gastos escolares y navideños en beneficio de los prenombrados adolescentes y de manera adicional a la cuota mensual aquí fijada. Por otra parte, en relación a los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro en beneficio de los referidos adolescentes, serán cancelados en partes iguales por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por el Ciudadano BENITO ALFREDO CACERES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 11.108.717, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 15.881.708, en beneficio de sus hijos (se omite su identificación), venezolanos, adolescentes de 15 y 14 años de edad respectivamente, identificados con Partidas de Nacimiento N° XXX y XXX, de fechas XX de septiembre del XXXX y XX de diciembre de XXXX, expedidas por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira.

SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, y cuota adicional a la mensual fijada por la cantidad del doble de la misma, es decir, para este momento, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos escolares y navideños en beneficio de los adolescentes (se omite su identificación), beneficiarios en la presente causa; en relación a los gastos médicos y de medicinas así como cualquier otro en beneficio de los prenombrados adolescentes, serán pagados en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En Rubio, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA

ABG. MARGELIS CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (02:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


Exp. Nº 518-17
DRH.-