REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: ANDREA CECILIA OCHOA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.289.004, domiciliada en: Veracruz, parte alta, vía la Victoria, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JONATTAN ANTONIO TORRES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.001.879, domiciliado en: Las Mercedes, calle 10 entre carreras 7 y 8, casa Santa Eduviges, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE N°: 1247

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa: En fecha 06 de Junio 2017, se presento la Ciudadana: ANDREA CECILIA OCHOA MORENO, solicitando sea notificada la abuela paterna de la menor, por cuanto el obligado se encuentra fuera del país y solicita aumento de la obligación de manutención; en fecha 12 de Junio del presente año se libro boleta de notificación a la ciudadana: Olga de Torres (madre del obligado) a los fines de realizar acto conciliatorio para el aumento de la misma; en fecha 21 de Junio de 2017, el Alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Olga de Torres; el día 27 de Junio de 2017 este Tribunal abrió la presente causa a pruebas por cuanto no se presentaron ningunas de las partes. En virtud que concluyó el lapso probatorio. Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-;

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija. En lo Actual la obligación de manutención está fijada por la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, según ofrecimiento realizado por el obligado en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2016, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”; TERCERA: el Tribunal, visto que las partes no llegaron a un acuerdo para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento. CUARTA: De autos se evidencia que la menor se encuentra bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de la menor. QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que la accionante y la madre del obligado no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista del ofrecimiento de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2016, dentro de otros argumentos “…se fijó la obligación por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales (…)”. En tal virtud, este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA MENOR: (se omiten sus nombres, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00 BS) MENSUALES, los cuales serán depositados por la madre del obligado los primeros cinco (05) días de cada mes; TERCERO: Para el mes de agosto, queda establecido que la madre del obligado realizará la compra de uniformes escolares y la madre realizará la compra de útiles escolares; CUARTO: Para el mes de Diciembre, queda establecido que ambas realizaran en un 50% cada uno los gastos de: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres; SEXTO: Queda establecido que ambas realizaran como mínimo una vez al año la dotación de vestido, ropa interior y calzado para sus hijos, adicional al estreno del mes de Diciembre; SÉPTIMO: Queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un treinta por ciento (30%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los Veintiun (21) días del mes de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
JUEZ SUPLENTE
MARTHA MILENA SILVA
SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro boleta de Notificación.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL