REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2014-000221
DEMANDANTE: VIACNEY DEL VALLE VITALI MARCHANDET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.419.449, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73.168, carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS.
DEMANDADO: YSSAJAR RUBEN BENMAMAN BENDAYAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.729.595.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana VIACNEY DEL VALLE VITALI MARCHANDET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.419.449, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73.168, carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS, interpuso por ante éste Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano YSSAJAR RUBEN BENMAMAN BENDAYAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.729.595.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal se admite la presente demanda y se ordeno emplazar al ciudadano YSSAJAR RUBEN BERNMAMAN BENDAYAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.729.595, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 6 de noviembre de 2014, compareció la abogada VIACNEY DEL VALLE VITALI MARCHANDET inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73.168, carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y solicito el pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble.
En fecha 10 de noviembre de 2014, previa consignación de los fotostatos se elaboro compulsa de citación dirigida a la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada de proveería en cuaderno separado.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada la abogada VIACNEY DEL VALLE VITALI MARCHANDET inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73.168, carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 20 de mayo de 2015, el alguacil de este circuito civil consigno copias certificadas y libelo de la demanda mas recibo de Citación y dejo constancia que en feccha 13/04/2015, 15/04/2015, 20/04/2015,04/05/2015, siendo las 6:30pm, 7:20pm, 7:50pm, 8:00pm, me traslade a la siguiente dirección: el Canton , frente a la avenida Soublette, con la finalidad de Citar al ciudadano YSSARJAR RUBEN BENMAMAN, titular de la cedula de identidad 1.729.595, siendo imposible citar al ciudadano antes mencionado
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada la abogada VIACNEY DEL VALLE VITALI MARCHANDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73.168, carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el desglose de la boleta de citación y asimismo se librara cartel de citación.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. En la misma fecha se libro dicho cartel.
En fecha 05 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada la abogada VIACNEY DEL VALLE VITALI MARCHANDET inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73.168, carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiro cartel de citación.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un (01) año.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo éste sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso procesal a la presente causa, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignado a los autos, previa su certificación por secretaria unas vez consten en autos los fotostatos respectivos.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:31 a.m.
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