REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: WP12-V-2016-000053
DEMANDANTE: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A.
DEMANDADO: CARLOS VARGAS CALZADILLA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.395.727
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
- I -
En virtud de haber sido designado Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-16-4805, de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 08 de Febrero de 2017, por ante el Dr. JAIME VELASQUEZ, en su carácter de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal como consta en acta de juramentación de la misma fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado CARLOS G. MC, QUHAE V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.908, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., contra el ciudadano CARLOS VARGAS CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.14.395.727.
En fecha 01 de marzo de 2016, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2016, se admitió la demanda, y se emplazo al ciudadano CARLOS E. VARGAS CALZADILLA, para la contestación de la demanda.
En 29 de marzo de 2016, se libro la compulsa de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2016, el aguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consigno compulsa de citación de la parte demandada, manifestado no haber encontrado al ciudadano CARLOS E. VARGAS CALZADILLA.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en fecha 03 de mayo de 2016, el alguacil consignó la compulsa de citación, siendo ésta la última actuación del expediente.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir, y al respecto observa:
Es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de treinta (30) días desde el momento en que se admitió la demanda.
Los Artículos 267, Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…”
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia, que siendo admitida la reforma de la demanda en fecha 18 de abril de 2017, ha transcurrido hasta la presente fecha más de treinta (30) días sin que la parte actora solicita se le libre la compulsa de citación, siendo así, y con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- I I I -
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las (11:00) a.m, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV
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