REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WP12-S-2015-000543
SOLICITANTES: Ciudadana ELSY JOSEFINA REVERÓN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.116.507.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GLORIMAR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.002.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
I
SÍNTESIS
Por cuanto en fecha, 08 de agosto de 2017, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, la Abg. YESIMAR GONZÁLEZ, la misma se AVOCA al conocimiento del presente asunto.
Por recibido el presente expediente previa su distribución en fecha 08 de abril de 2015, le corresponde a este Tribunal el conocimiento jurisdiccional de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana ELSY JOSEFINA REVERÓN TORRES, ya identificada.
En fecha 16 de abril de 2015, se admite la presente solicitud.
En fecha 11 de julio de 2016, comparece la apoderada judicial de la solicitante, y requiere: “…el cierre y terminación del presente expediente por cuanto mis representados no cuentan con recursos económicos para la realización de la rectificación de las partidas de nacimiento…”, lo que traduce quien suscribe en el desistimiento de la presente solicitud.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 eiusdem, reza:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Y el Artículo 265 del Código Adjetivo Civil señala:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento es pues, aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción. Existen dos clases de desistimiento: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material del que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Al ser aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos, se evidencia que la solicitante optó por la primera especie de desistimiento, es decir, el del procedimiento (o solicitud), lo que no implica la renuncia para volver a intentar la misma. Asimismo, para la procedencia de este medio de extinción del procedimiento se hace necesario el cumplimiento de los requisitos de ley, a saber: a) Que conste de manera auténtica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condición alguna; c) Que éste sea manifestado por el actor o solicitante, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda; d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que la apoderada judicial de la solicitante desistió en forma expresa del procedimiento tal y como así consta de las actas procesales; así como que la materia sobre la cual versa la solicitud no es de aquellas que por mandato del legislador estén prohibidos los medios de autocomposición procesal, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones de hecho y de Derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el acto de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la solicitante, abogada GLORIMAR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.002, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se informa a la anteriormente referida abogada que los documentos originales cuya devolución requirió, reposan en la Oficina de Atención al Público (OAP), donde deberá solicitar y retirar los mismos. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

YG/ZM.-