REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 18 de Septiembre del dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WP12-V-2016-000233
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N°37, Tomo 21-ASgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.432.
PARTE DEMANDADA: MARGRET ELENA MATOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.881.279
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Desistimiento).
I
SÍNTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO
Por cuanto en fecha, 08 de agosto de 2017, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, la Abg. YESIMAR GONZÁLEZ, la misma se AVOCA al conocimiento del presente asunto.
Por recibido el presente expediente previa su distribución en fecha 27 Junio de 2016, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente juicio de Cobro de Bolívares por cuotas de condominio, incoado por la Sociedad Mercantil Administradora DANORAL C.A., a través de su apoderada judicial abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, contra la ciudadana MARGRET ELENA MATOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.881.279.
En fecha 14 de agosto de 2017, previa admisión de la demanda y antes de producirse la citación de la parte accionada, compareció la apoderada actora abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y consigna diligencia mediante la cual desiste el presente procedimiento.
II
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 eiusdem, reza:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Omissis).
Y el Artículo 265 del Código Adjetivo Civil señala:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Omissis).
El desistimiento es pues, aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción. Existen dos clases de desistimiento: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material del que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Al ser aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos, se evidencia que la parte actora, optó por la primera especie de desistimiento, es decir, el del procedimiento, lo que no implica la renuncia de su acción. Así mismo para la procedencia de este medio de extinción del procedimiento se hace necesario el cumplimiento de los requisitos de ley, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condición alguna; c) Que éste sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda; d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que la apoderada judicial de la parte actora y con facultades expresas para ello, desistió del procedimiento tal y como así consta de las actas procesales; que se efectuó antes de la contestación de la demanda, por lo que se hace innecesario el consentimiento de su contraparte; que la materia sobre la cual versa la demanda no es de aquellas que por mandato del legislador estén prohibidos los medios de autocomposición procesal, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones de hecho y de Derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el acto de desistimiento formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ (ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo), y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados por la apoderada judicial de la parte actora, una vez conste en autos los fotostatos requeridos para la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (9:00 am), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
YG/ZM/Alba.-
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