REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
207° y 158°

ASUNTO: WN11-V-2006-000021
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORTEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26-02-64, bajo el No. 61, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS y GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.724 y 24.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIS SANZ ECHARRY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.366.017
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.190 y 27.781, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
En este estado, se realiza una revisión exhaustiva a las actas que sustancian el presente Juicio, se evidencia que las partes se encuentra notificadas y está en etapa de Ejecución, en virtud de ello es por lo que el Tribunal observa:
PRIMERO: Riela al folio 11, copia de contrato de arrendamiento señala en su Cuarto particular al tenor siguiente: “…CUARTO: EL ARRENDATARIO se compromete a utilizar el inmueble única y exclusivamente para VIVIENDA PERSONAL, sin poder cambiarlo salvo previa autorización de EL ARRENDADOR y no podrán ceder ni traspasar el presente contrato, ni ningún derecho de él derivado, subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo…”

SEGUNDO: Que en fecha 25 de septiembre de 2007, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el presente juicio que por DESALOJO (VIVIENDA) incoara, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORTEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26-02-64, bajo el No. 61, Tomo 3-A, contra la ciudadana MARIS SANZ ECAHRRY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.366.017. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a entregar a la actora, antes identificada, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el No. 1-1 del edificio Don Tadeo, ubicado en la Avenida Terepaima, Urbanizacion Caribe, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones en que las recibió. Se condena a la parte demandada, de conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso…”
TERCERO: Que en fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 25/09/07. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción. TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ORTEGA C.A., contra la ciudadana MARIS SANZ ECHARRY. CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente Juicio, completamente desocupado de bienes muebles y personas, y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, y el cual a continuación se determina: “Apartamento Identificado con el No. 1-1 del Edificio Don Tadeo, ubicado en la Avenida Terepaima, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas”. QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. SEXTO: Se confirma el fallo apelado pero con distinta fundamentación…”

CUARTO: En fecha 04 de agosto de 2015, el tribunal le dio entrada al presente expediente, remitido por oficio No. 187-2015 de fecha 17 de Julio de 2015. Asimismo se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento del abocamiento de la suscrita como Juez Provisoria de este Tribunal, de conformidad con los artículos 14,15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Riela al folio 111 y 112, constancia del alguacil del Circuito Civil , en la cual deja expresa constancia que en fecha 24 de noviembre de 2015, notificó al abogado ROMULO RICARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin participar del abocamiento de la suscrito. Asimismo, la secretaria de este tribunal dejo constancia que se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto ordenando librar notificación a la parte demandada, a fin de participarle de la sentencia dictada en el tribunal de la alzada en fecha 31 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido riela al folio 120 al 121, constancia del alguacil del Circuito Civil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, riela al folio 122, constancia de secretaria, señalando que se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la presente causa es una acción de desalojo de arrendamiento de vivienda y encontrándose en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme, este Juzgado considera prudente traer a colación el contenido del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece:
“(...) Procedimiento previo a la ejecución del desalojo.
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” (Resaltado de quien suscribe).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, bajo Ponencia Conjunta, estableció:
“(…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 1
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 eiusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12, el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto al que se hace referencia, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución voluntaria sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, Exp. 15-0484, estableció:
“…Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo…”
En este sentido este Tribunal, visto lo expuesto por la sentencia y en virtud de que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para la ejecución voluntaria de la entrega material ordenada en el fallo dictado en fecha 25 de Septiembre de 2007, siendo confirmada por la alzada, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y que tiene por objeto un bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el No. 1-1 del edificio Don Tadeo, ubicado en la Avenida Terepaima, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, acuerda SUSPENDER la presente causa por un plazo de ciento ochenta días (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ciudadana MARIS SANZ ECAHRRY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.366.017, con relación a la presente suspensión, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se establece.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, éste Tribunal procede a constatar que la parte demandada, ciudadana MARIS SANZ ECAHRRY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.366.017, contó durante todo el proceso con la debida representación y acompañamiento de sus abogados, tal como se evidencia de poder que cursa al folio 61 de la pieza principal del presente expediente. Así se establece.
Por último este Tribunal, en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana MARIS SANZ ECAHRRY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.366.017, y su grupo familiar, si esta manifestare no tener lugar donde habitar, todo ello con el objeto de proceder a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y así garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.-
III
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda SUSPENDIDA la ejecución voluntaria de la presente causa, sólo en lo que respecta a la entrega material de un bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el No. 1-1 del edificio Don Tadeo, ubicado en la Avenida Terepaima, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, relacionado al juicio que por DESALOJO (VIVIENDA) incoara incoara, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORTEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26-02-64, bajo el No. 61, Tomo 3-A, contra la ciudadana MARIS SANZ ECAHRRY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.366.017, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la ciudadana MARIS SANZ ECAHRRY, de la presente suspensión, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena apercibir a la ciudadana MARIS SANZ ECAHRRY, para que manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar. Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, así como la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con la finalidad de solicitarles se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana MARIS SANZ ECAHRRY y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. Suspéndase la causa, líbrese boleta de notificación a la parte demandada y remítase a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Vargas, con sede en Maiquetía, a los 18 días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MERLY VILLARROEL LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 09:23 am se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES.
MV/YP/Alba.