REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.883.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 12.289.
PARTE DEMANDADA: NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA DE ORTEGA, PEDRO JOSE ORTEGA, CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.998.931, V-6.487.433, V-17.960.053 y V-20.559.126, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.724.
MOTIVO: Nulidad de Cesión de Derechos.
ASUNTO WP12-V-2015-000104
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución de ley le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda de Nulidad de Cesión de Derecho, incoada por el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.883.889 en contra de los ciudadanos NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA DE ORTEGA, PEDRO JOSE ORTEGA, CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.998.931, V-6.487.433, V-17.960.053 y V-20.559.126, respectivamente.En fecha 17 de abril de 2015, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar en autos documentos fundamentales.
En fecha 28 de abril de 2015, la parte actora le otorgo poder Apud Acta a las abogadas GLORIA MARINA GOMEZ y VILMA MARGARITA BERROTERAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 12.889 y 164.755, asimismo consigno documentos con el fin que fuesen agregados a los autos.
En fecha 29 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno original del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FELICHE y GRACIELA ANTONIA PLAZA.
En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó emplazar a los ciudadanos NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA, PEDRO JOSE ORTEGA, CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, para que comparecieran ante este Tribunal, una vez constara en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 19 de mayo de 2015, la parte actora consignó copias simples a los fines de que se libraran las compulsas respectivas, en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicito copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal ordeno librar las compulsas de citación a los co-demandados: NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA y PEDRO JOSE ORTEGA y en cuanto a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, se libraran sus compulsas de citación una vez conste en autos el documento de identificación de ambos.
En fecha 09 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno los datos de los otros dos demandados, a los fines de su citación.
En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal ordenó librar compulsas de citación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE.
En fecha 10 de julio de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber citado a la ciudadana NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber citado al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE.
En fecha 13 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de no haber podido citar al ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.559.126 y por esta razón se reservó la compulsa de citación para un próximo traslado.
En fecha 20 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber citado al ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA, titular de al cédula de identidad Nro. V-6.487.433.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal se declarara la confesión ficta, en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto participando a la apoderada actora, que no se ha cumplido con todas las formalidades de la ley, para que los demandados se encuentren a derecho, instándola a gestionar todo lo relacionado a la citación por ante la referida unidad, a fin de que el alguacil encargado se traslade y practique la misma.
En fecha 13 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora le manifestó al Tribunal el lugar donde puede localizarse al ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, a los fines que sea citado.
En fecha 03 de febrero de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejo constancia de haber citado al ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.559.126.
En fecha 29 de febrero de 2016, el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.724, asumiendo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando procedente la petición formulada por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5574, y dejo sin efectos las citaciones practicadas a la parte demandada, suspendiendo el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el demandante solicite nuevamente la citaciones de todos los demandados.
En fecha 18 de marzo de 2016, la apoderada de la parte actora solicito al Tribunal de conformidad a la decisión dictada en fecha 04/03/2016, se acordara la citación de los demandados en la presente causa, asimismo consignó los fotostatos correspondientes a los fines que fueran libradas las compulsas de citación.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal previa solicitud de la parte actora el tribunal le dio cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2016.
En fecha 02 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal negó el pedimento formulado por la apoderada actora y ordenó agotar la citación personal de la parte demandada, asimismo instó a la parte interesada impulsar las compulsas de citación por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Civil.
En fecha 06 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigno las direcciones de la parte demandada, a los fines de su citación, asimismo solicito al Tribunal que se pronunciara sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal ordeno oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que practique las citaciones de los demandados en las nuevas direcciones y habilito el tiempo necesario para los días sábado y domingo desde las 7:00am a 7:00pm, asimismo ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejo constancia de haber citado a los ciudadanos NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA, PEDRO JOSE ORTEGA y CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE, asimismo dejo constancia de no haber podido citar al ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE.
En fecha 20 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito se ordenara el desglose de la compulsa de citación a los fines de citar al ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE.
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal instó a la apoderada actora a tramitar la compulsa de citación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Civil.
En fecha 12 de julio de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejo constancia de no haber podido citar al ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, razón por la cual se reservó la compulsa de citación.
En fecha 14 de julio de 2016, el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.724, consignó poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, el cual lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA, PEDRO JOSE ORTEGA, CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE y conforme a las facultades otorgadas, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 12 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda en el presente asunto, y en virtud que la parte demandada apuso la cuestión previa fundamentada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de conformidad con el artículo 351 ejusdem, abrió un lapso de 05 días para que la parte actora contradijera o se opusiera a dicha cuestión previa.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito se le expidiera copia certificada de los folios 131,132 y 134, a los fines de contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, previa consignación de los fotostatos respectivos. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas, asimismo revoco el poder otorgado a la abogada GLORIA MARINA GOMEZ, otorgándole a su vez poder Apud Acta al abogado MARCO OCTAVIO RIVERO CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.439.
En fecha 03 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora también consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y por el apoderado judicial de la parte actora en la articulación probatoria de las cuestiones previas.
En fecha 05 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de conclusiones.
En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó los documentos consignados como pruebas por la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción establecida en la Ley.
En fecha 28 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito se le expidiera copia certificada de los folios 08 al 15 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito fuese corregido el error de transcripción en la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 20/10/2016, con relación al número de cedula de su representado.
En fecha 04 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto complementario de la sentencia de fecha 20/10/16, subsanando el error cometido.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal dejo constancia que se aperturo el lapso para la promoción de pruebas. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal que se abstuviese de admitir por tardío el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 09/11/2016, asimismo consigno los fotostatos requeridos a los fines de su certificación.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal ordeno realizar computo por secretaria, del cual se evidencia que la parte demandada presento el escrito de contestación en el tiempo hábil para ello.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y en fecha 30 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2016, el Tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra en lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, publicó los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora, dejando constancia que se negó la admisión de las reproducciones fotográficas presentadas por la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal libro oficio al servicio administrativo de identificacion, migracion y extranjeria (SAIME).
En fecha 13 de diciembre de 2016, siendo el día y hora, fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada, por cuanto no compareció persona alguna declaro desierto el acto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 08/12/2016.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 08 de diciembre de 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal en cumplimiento del auto dictado por en fecha 09/12/2016, fijó el día y hora para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, consigno oficio dirigido al SAIME debidamente recibido y firmado por dicho ente.
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal se traslado a la fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada, en la fase probatoria en el presente juicio.
En fecha 19 de enero de 2017, el práctico fotógrafo consignó fotografías las cuales fueron tomadas en el inmueble objeto de la inspección.
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal recibió oficio emanado del SAIME mediante el cual suministra los datos filiatorios del ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada señalo los folios que debían ser remitidos al Tribunal Superior de este Circuito Civil, a los fines que se oyera la apelación por el ejercida.
En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal instó a la parte demandada a consignar los fotostatos señalados, a los fines de remitir mediante oficio las copias certificadas de las actas conducentes al Tribunal Superior de este Circuito Civil.
En fecha 30 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigno los fotostatos requeridos a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior de este Circuito Civil.
En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal libró oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, a través de la cual se remiten copias certificadas, para que sean remitidas al Tribunal Superior, a objeto de que conociera de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal dejo constancia que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fijo termino para la presentación de informes.
En fecha 16 de febrero de 2017, la parte actora le revocó el poder al abogado MARCO OCTAVIO RIVERO PALACIOS y le otorgo poder Apud Acta al abogado JOSE HERRERA BOZZO.
En fecha 06 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes. En esta misma fecha la parte actora también consigno su escrito de informes.
En fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal dejo constancia que vencido como se encuentra el termino de presentación de informes se aperturó lapso de observaciones.
En fecha 17 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 19 de mayo de 2017, se dict
II
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTE EN EL JUICIO
ALEGATOS DE LAS PARTA ACTORA
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que sus padres los ciudadanos CARLOS ALBERTO FELICHE y GRACIELA ANTONIA PLAZA contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de febrero de mil novescientos setenta tres (1973), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ccaraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas; en esta unión fueron procreados dos hijos de nombres CARLOS OMAR FELICFHE PALZA, quien nació el veintidos (22) de abril de mil novescientos cincuenta y dos (1952) hijo legítimo y NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA, quien nació el veinticinco (25) de octubre de mil novescientos sesenta y nueve (1969) legitimada por subsiguiente matrimonio, ambos cónyugues eran mayores de edad y titulares de las cédula de identidad V-3.889.886 y V7.998.931 respectivamente. Que en fecha catorce (14) de junio del año 1985 falleció ab-intestato su padre quien respondía al nombre CARLOS ALBERTO FELICHE, y que su madre ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE posteriormente fallecida en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), habitaban un inmueble que construyeron con su propio peculio, ubicado en el sector denominado Vegamar, Calle Ayacucho, Avenida Intercomunal de Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas. Que después de la muerte de su padre CARLOS ALBERTO FELICHE, en fecha 28 de mayo de 1990, la ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE (viuda) hoy fallecida, tramitó y obtuvo Titulo Supletorio como si ella hubiera construido el inmueble a sus solas expensas, cuando en verdad, como anterior declaro, este fue construido durante el lapso que hicieron vida conyugal mis padres Carlos Alberto Feliche Plaza y Graciela Antonia Plaza de Feliche, y está ubicado en el sector denominado Vegamar, calle Ayacucho, avenida Intercomunal de Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, identificado con el N° 1 y denominada “Casita Santa Ana”, cuyos linderos son: NORTE: con vía peatonal, calle Ayacucho y parque infantil; SUR: familia Zambrano; ESTE: familia López Martínez y OESTE: casa de la señora Felipa Mendoza de Parra. Que posterior a ello, su madre GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, en fecha (06) de septiembre de 1997, según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, anotada bajo el N° 7, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, “ cede todos sus derechos sobre la parte baja del mencionado inmueble a sus menores nietos, CARLOS ALBERTO y PEDRO ORTEGA FELICHE de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente (hoy mayores de edad) y cuyos representantes legales lo eran de pleno derecho: PEDRO JOSE ORTEGA y NUBIA FELICHE DE ORTEGA, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.487.433 y V-7.998.931 respectivamente; estableciéndose en este documento que a partir de la fecha de autenticación del mismo sean sus nietos los únicos propietarios de esa parte de la casa, no pudiendo nadie reclamar estos derechos”; sin tomar en cuenta que el demandante como hijo es heredero de mi padre también tenía derechos; tampoco se estableció claramente a cuanto ascendían sus derechos y cuál era la parte de la casa que le correspondía. Que dentro de este orden de ideas, es de observar los siguientes aspectos: 1.- El inmueble anteriormente descrito fue construido durante el lapso de convivencia de vida marital de ambos; en consecuencia vino a constituirse en patrimonio de la comunidad conyugal. 2.- Ella no debió ceder todo el bien por cuanto al existir otros descendientes que concurrían como herederos y por tanto ser poseedores de derechos sobre dicho inmueble, no podía arrogarse en propiedad la totalidad del inmueble. 3.- Es de observar que para la oportunidad en que se otorgó la cesión del inmueble debió hacerse del conocimiento del Tribunal de Menores (ahora Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dado que el bien cedido involucraba a menores de edad. 4.- La elaboración y autenticación del Titulo Supletorio en referencia vino a constituirse en un acto violatorio de sus derechos sucesorales y sobre todo la legítima que me correspondía en mi condición de heredero forzoso. 5.- Que se presume irregularidades en el proceso de autenticación del Titulo supletorio supra comentado, debido a una supuesta omisión en el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, respecto a estas situaciones, lo cual de ser cierto, viciaría de nulidad dicho documento. 6.- Que el elemento fehaciente de que el inmueble en cuestión fue construido durante el lapso de convivencia conyugal, lo constituye: la citación de fecha 06/08/1984, efectuada por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Bienes y Servicios Administrativos, División de Bienes Nacionales Departamento de Fiscalización, dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE (hoy difunto); 7.- Que anteriormente en fecha 09 de septiembre de 1976 se levanto un acta que firmo el jefe de la División de Bienes Nacionales, ciudadana NARIELBA GENER y el ciudadano CARLOS FELICHE, asimismo, el servicio de agua potable y saneamiento, estaba a nombre de CARLOS FELICHE. 8.- Que de igual manera, el aseo urbano y la declaración de rentas, también estaba a nombre de este ciudadano lo que se demostrara en el lapso probatorio. 9.- Que estas circunstancias conjugadas demuestran la ilegitimidad del acto invocado en la manifestación de voluntad de mi señora madre cuando expreso que “Que cede todos sus derechos sobre la parte baja, planta baja del inmueble a sus menores nietos Carlos Alberto y Pedro Ortega Feliche”. 10.- Que por consiguiente, en razón que el inmueble fue construido durante el lapso que hicieron vida conyugal, en consecuencia pertenecía a los dos cónyuges; al fallecer uno (en este caso mi padre Carlos Alberto Feliche) los bienes de la comunidad conyugal son heredados por el cónyuge que le sobrevive y sus hijos Carlos Omar Feliche Plaza y Nubia Magdalena Feliche Plaza, que por lo tanto ella no debió sacar titulo supletorio, como si el inmueble lo hubiera construido a sus únicas expensas después que su cónyuge (mi padre) falleció y luego, autentificar un documento donde cede todos sus derechos sobre la planta baja del inmueble a sus nietos, sin establecer previamente ¿a cuánto? Ascendían sus derechos, para que una vez estipulado, mediante avalúo de la herencia que legalmente le correspondía, proceder a determinar la porción a heredar a cada uno de sus hijos que también concurrían como herederos del de-cujus Carlos Alberto Feliche. 12.- Que fundamento su demanda en el artículo 822 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad procesal par dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:1.- Como punto previo, opuso la prescripción de la presente acción, fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una conveción dura cinco años. La parte demandante en su libelo de demanda alega que el día 28 de mayo de 1990 su finada madre, GRACIELA ANTONIA PLAZA, tramitó y obtuvo Título Supletorio por una casa construida sobre terrenos propiedad de la nación, identificada con el N° 1 y denominada “Casita Santa Ana2, ubicada en la Comunidada Vegamar, Calle Ayacucho, final Avenida Intercomunal, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, la cual linda así: NORTE: con vía peatonal, calle Ayacucho y parque infantil; SUR: Familia Zambrano; ESTE: Familia López Martínez y OESTE: casa de la señora Felipa Mendoza de Parra. Luego narra que el 06 de septiembre de 1997, su finada madre cede y traspasa todos los derechos de propiedad que posee sobre parte baja de la mencionada casa a sus nietos CARLOS ALBERTO Y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, en aquel entonces de diez y cuatro años de edad respectivamente, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el N° 7, Tomo 63 de los libros de autenticacionesllevados por esa notaria. Que el demandante sabiendo de la existencia de tales documentos uno desde año 1990 y otro en el año 1997, intenta una acción de nulidad contra el segundo documento dieciocho años después, sin atacar el documento qu dio origen al acto cuya nulidad se demanda. El demandante sabe y conoce de la existencia de tales documentos desde su mismo momento de emisión y prueba de ello es que no hizo la declaración sucesoral de ninguno de sus padres que incluyera el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda. Estos documentos públicos otorgados por la autoridad competente son perfectamente oponible al demandante, quien en su libelo de demanda no establece ningún indicio o alegato de haberles sido extraño o serles desconocidos, ello concatenado con el hecho de que en la declaraciones sucesorales realizadas por el demandante o bajo su conocimiento , nunca fue incluido el inmueble, estas realizadas únicamente con respecto a su padre, pues respecto a la madre sencillamente no se ha hecho declaración sucesoral alguna. Así las cosas y la luz de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil , en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de 2002, la presente acción esta prescrita por haberse intentado luego de trancurrido con creses los cinco años que establece el artículo 1346 del Código Procedimiento Civil, desde el otorgamiento del documento cuya nulidad se demanda y el cual nunca le fue extraño al demandante, pues el silencio en el libelo de demanda sobre alguna fecha posterior así lo delata, constituyendo ello una confesión contra el demandante el cual alego serle extraño o desconocido tal instrumento.Por las razones antes expuestas es por la cual la presente demanda debe ser declarada prescrita y así formalmente solicito en nombre de mis representados.2.- En el Capitulo I, alegó de la falta de cualidad, el demandante sostiene la presente acción alegando que como heredero de una casa construida sobre terrenos propiedad de la nación, ya descritas en actas, la cesión realizada a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO Y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, está viciada de nulidad, alegando que el titulo supletorio otorgado de GRACIELA ANTONIA PLAZA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1990, no debió otorgarse porque existiendo “otros descendientes” (cita textual del libelo) que concurrían como herederos no podía arrogarse en propiedad la totalidad del inmueble. Que el demandante confiesa en su libelo de demanda que los descendiente son su persona y mi representada NUBIA FELICHE DE ORTEGA, aquí demandada, por lo que si existe algún derecho hereditario él no es el único detentador de dicho derecho, también lo es mi representada anteriormente indicada, por lo que si el demandante pretende hacer valer algún derecho hereditario sobre algún bien dejado por su finado padre CARLOS ALBERTO FELICHE, debe concurrir a juicio junto con la otra heredera a quien igualmente aprovecharía este derecho, siendo ello el elemento que evidencia la falta de cualidad aquí opuesta, pues el demandante concurre por sí solo alegando un derecho que no le es exclusivo, pues si hay algún bien hereditario dejado por el finado CARLOS ALBERTO FELICHE, a ella le corresponde el mismoderecho que el demandante,por consecuencia el demandante no tiene cualidad para sostener por si solo este juicio, toda vez que el derecho que aduce en esta acción no lo es exclusivo, si a él corresponde también tiene el mismo derecho que la ciudadana NUBIA FELICHE DE ORTEGA y deben ser ambos quienes deben comparecer como legitimados activos para hacer valer ese derecho, y no solo el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA como lo hacen en esta acción, al no alegar ninguna representación sin poder o asumir la defensa de los bienes de la herencia en nombre de todos los herederos. Sin embargo, NUBIA FELICHE DE ORTEGA , es parte demandada en este juicio y en nombre de mi representada confieso en este acto que el bien inmueble al que hace referencia el título supletorio otorgado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1990 a favor GRACIELA ANTONIA PLAZA es de su propiedad tal cual lo cita y establece dicho documento público, ratificando el contenido y firma del mismo.Que llama la atención el hecho de la impugnación que pretende hacer el demandante de la condición de hija legítima de mi defendida de los finados CARLOS ALBERTO FELICHE y GRACIELA ANTONIA PLAZA, cuando el propio demandante en su libelo confiesa la procreación de dos hijos reconociendo como uno de ellos a mi representada, aunado a la legitimación realizada en el acta de matrimonio de fecha 06 de febrero de 1973, así como su reconocimiento como descendientes de las respectivas actas de defunciones y declaraciones sucesorales realizadas, incluso reconocida en documento público de venta como coheredera, el cual está suscrito por el demandante. Bajo estas circunstancia pretender ahora desconocer una posesión de estado reconocida en múltiples actos públicos, incluso por el mismo demandante, constituye una infamia por la sola pretensión que tiene el demandante de un bien que no le pertenece. Nos preguntamos, ¿ si él nació el dia 22 de abril de 1952 por qué no fue también legitimado con el subsiguiente matrimonio, como sí ocurrió con mi representada?, estas respuestas a estas altura no tiene ningún valor porque el demandante tiene esa posesión de estado reconocida por mi representada en los documentos públicos donde así es reconocido. El demandante si pretende ello debe entonces rectificar todas las actas donde se le reconoce como hija, consecuentemente anular las declaraciones sucesorales realizadas e incluso el documento público de venta de un bien hereditario, lo cual el demandante no ha realizado ni está realizado con esta acción. 3.En cuanto al capitulo II, del fondo de la controversia , los demandados Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda que por concepto de nulidad de contrato intentase el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, por no ser ciertos algunos de los hechos alegados y estar fundamentada en un derecho que no le asiste. Efectivamente es cierto que el finado CARLOS ALBERTO FELICHE y GABRIELA ANTONIA PLAZA, contrajeron nupcias en fecha 06 de febrero de 1973, así como también es cierto que CARLOS ALBERTO FELICHE, falleció abintestato el día 02 de octubre de 2014. Es cierto que en fecha 28 de mayo de 1990 la hoy finada GRACIELA ANTONIA PLAZA solicitó y le fue otorgó título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías consistente en una casa construida sobre terreno propiedad de la nación, identificada con el N°1 y de nominada “Casa Santa Ana”, ubicada en la comunidad Vegamar, Calle Ayacucho, final avenida intercomunal, Parroquia Macuto, Municipio vargas del Estado Vargas , la c ual linda así: NORTE: con vía peatonal, calle Ayacucho y parque infantil; SUR: Familia Zambrano; ESTE: Familia López Martínez y OESTE:casa de la señora FelipaMendoza de Parra. Es cierto que en fecha 06 de septiembre de 1997 la finada GRACIELA ANTONIA PLAZA cedió a sus nietos CARLOS ALBERTO y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, todos los derechos de propiedad que le pertenecían por la parte baja del inmueble mencionado, otorgando plena propiedad sobre “…esa parte de la cass…” (Cita textual del libelo). Lo que omite el demandante es que conforme a documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 09 de julio de 1990, bajo el N° 61 , tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA otorgó a NUBIA FELICHE DE ORTEGA y su esposo PEDRO JOSÉ ORTEGA, autorización y cede todos los sobre la parte alta de la casa ubicada en el sector denominado “Comunidad Vegamar”, calle Ayacucho, final de Avenida Intercomunal de Macuto, Municipio Vargas del entonces Distrito Federal, hoy Estado Vargas, casa N° 1, denominada “Casita Santa Ana2, para que estos construyan como efecto construyeron su vivienda, siendo los únicos dueños de esa parte de la casa. En vista de esa autorización, los ciudadanos NUBIA FELICHE DE ORTEGA y PEDRO JOSÉ ORTEGA, ya identificados, solicitaron y le fue otorgado título supletorio de propiedad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto de 1994. Negó, rechazo y contradijo que el inmueble al que se refiere el titulo supletorio otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1990, haya sido construido con dinero proveniente de la comunidad de gananciales que mantuvo GRACIELA ANTONIA PLAZA con CARLOS ALBERTO FELICHE entre el día 06 de febrero de 1973 y el día 14 de junio de 1985, pues que el instrumento es posterior a ese periodo.Negó, rechazo y contradijo la condición de heredero que pretende abrogarse el demandante sobre el inmueble al que se refiere el titulo supletorio otorgado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1990, por cuanto no existe ningún documento público anterior que demuestre que el inmueble perteneció al finado CARLOS ALBERTO FELICHE.Negó, rechazo y contradijo el hecho de que se requería autorización del tribunal de menores para ceder derechos de propiedad a menores de edad para la fecha de otorgamiento del documento cuya nulidad se demanda, o sea, para el día 06 de septiembre de 1997. La tutelar del menor vigente desde 30 de diciembre de 1980 hasta el día 1° de abril de 2000, cuando fue derogada dicha Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente (LOPNA), no exigía que se requiería autorización judicial para la adquisición de bienes por parte de menores de edad, el criterio dominante por la doctrina de la entonces Corte Suprema de Justicia, era que se requería autorización judicial para gravar o enajenar los bienes de los menores, no así para ser adquirido por estos , de hecho la norma rectora era y aun lo sigue siendo el artículo 267 del Código Civil, el cual establece dentro de sus supuestos para la autorización judicial la adquisición por parte de menores de bienes. Esta interpretación de que se requiere autorización judicial es de reciente data , incluso es con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (posterior al contrato cuya nulidad se demanda) en que se comienza a manejar este criterio, fundamentado en el principio protector que debe ejercer el estado en materia de menores y adolescente, pero no así por exigencia expresa de la Ley, de hecho en ese tipo de autorizaciones no suele nombrarse ni designa a curador especialpara complementar la representación de los menores en el acto de adquisición.Negó, rechazo y contradijo el cuestionamiento que hace el demandante contra el Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1990, sobre su legalidad y presunta violación de sus derechos, mas aun cuando contra dicho documento no se intento acción judicial alguna que dejase sin efecto dicho instrumento, de hecho el demandante en esta acción no pide la nulidad de dicho instrumento, por lo que siendo dicho instrumento totalmente valido y legal por ser otorgado estando viuda su titular, la finada GRACIELA ANTONIA PLAZA, son perfectamente válidas y legales todas las operaciones de disposición que hizo como fundamento al mismo. Si el demandante está tan claro de la violación de su presunto derecho hereditario ¿por qué en la declaración suceral realizada conforme a Certifiocado de liberación N° 3246 de fecha 10 de junio de 1986, emitida por el Ministerio de Hacienda, así como planilla de Autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones suscrita por el demandante no aparece el inmueble?, ¿por qué en la complementaria de la declaración sucesoral realizada según Certicado de Solvencia de Sucesiones N° H-92 N°158805 de fecha 11 de julio de 1994, así Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 18 de mayo de 1994, tampoco aparece el inmueble?, de resaltar que esta sustitutiva fue ratificada por el demandante según documento otorgado en la Notaría Pública Terecera de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1994, inserto bajo el Nro. 93, Tomo 77 de los libros llevados ante la notaría, donde autoriza con su firma la venta de un bien de la sucesión allí declarado. Que el demandante está tan seguro de su condición de heredero , porque no realizó la declaración sucesoral correspondiente a sus padres, lo hizo con la s prestaciones sociales y el saldo a favor de la caja de ahorro que pertenecieron a su padre como empleado del Ministerio del Ambiente y Recurso Natural Renovables en el año 1986, así como tuvo participación complementaria realizada en el año 1994 , por un vehículo Dodge Dart, placas ANX-709, el cual luego traspaso por documento ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1994, inserto bajo el N°93, Tomo 77. Obviamnete el demandante no tiene la cualidad de heredero que pretende atribuirse sobre el bien inmueble al que hace referencia en el Titulo Supletorio otorgado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1990, por lo tanto no tiene ningún derecho de propiedad sobre el mismo. Que sus representados tienen derechos de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre la segunda planta de la casa a la que hace referencia el titulo supletorio otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1990, para lo cual fueron autorizados por documento otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 09 de julio de 1990, bajo el N° 61, Tomo 59, y que consta en Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 02 de Agosto de 1994. Que estos instrumentos no fueron ni han sido atacados por el demandante en esta acción, porque reconoce la veracidad de su contenido y que efectivamente la construcción de esa parte de la casa la realizaron, sin participación de su patrimonio ni el de la finada GRACIELA ANTONIA PLAZA, lo cual evidencia y demuestra que el demandante conoce perfectamente el estado documental del inmueble objeto del contrato cuya nulidad demanda y la data de los mismos. Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas es por lo que presente demanda no puede prosperar en derecho, ya que la acción está prescrita por haber transcurrido con creses el lapso que le otorga la Ley para intentar esta acción, en el supuesto negado que ello no sea así el demandante no tiene cualidad suficiente para sostener por si solo este juicio por cuanto no es el único heredero del finado CARLOS ALBERTO FELICHE, y además el demandante no tiene ningún derecho de propiedad sobre la parte del bien inmueble cedido, como tampoco lo tiene sobre la parte alta de la casa y así formalmente denandado sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva que se ha dictar en este juicio.-
III
DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO RELATIVO
A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN,
La parte demandada alegó como excepción de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, advirtiendo que en el presente caso el demandante tenía conocimiento de la existencia de la Cesión, realizada por su madre ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, en fecha 06 de septiembre de 1997, y como prueba de ello es que no hizo la declaración sucesoral de niguno de sus padres, que incluyera el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, asimismo el demandante no estableció ningún indicio o alegato de haberle sido extraño o serle desconocido dicho documento, ello concatenado con el hecho de que en la declaraciones sucesorales realizadas por el demandante o bajo su conocimiento, nunca fue incluido el inmueble, pues el silencio en el libelo de demanda sobre alguna fecha posterior así lo delata, constituyendo ello una confesión contra el demandante, ahora bien, al respecto se observa:
El artículo 1.346 del Código Civil, se hace necesario analizarlo, en los términos siguientes:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
En nuestro caso particular se refiere a la nulidad de una convención, en la cual el demandante busca anular una obligación que no cumpla con las condiciones de ley para su validez, y siendo alegada la prescripción de la acción, el apoderado judicial del demandante relató en el libelo los hechos que originaron la demanda y también indicó en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previa, relacionado a dicha excepción, al tenor siguiente: “… que en el folio 13 del expediente, consta la certificación de la copia fotostática 186.2015.1.15, con la anotación de que es copia fiel y exacta del documento otorgado el 09/09/1997, anotado bajo el Nro. 7, tomo 63, del tomo de autenticaciones del año de 1997, copia certificada que fue expedida en fecha 05 de enero de 2015, por la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal. En consecuencia, ciudadana Juez, este hecho constituye una prueba, de que unos dias antes del día 05 de enero de 2015, es que mi representado tuvo conocimiento de la existencia de ese documento de cesión…osmissis…, gracias al sobrino de mi representado PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE, quien ingresó a su residencia y quien en un momento de alteración, le lanzó a la cara el documento de cesión y por eso pudo solicitar y obtener la presente copia certificada de la citada Notaría. Es importante tener presente Ciudadana Juez, que carece de toda lógica que mi representado hubiese tenido conocimiento de la existencia de este documento de cesión, celebrada en el año de 1997, en evidente violación del Orden Público, antes de 2015, por cuanto que sus familiares (hermana, cuñado y sobrinos ) benificiarios de esa situación, les informaría de esa usurpación de derechos, temerosos de que mi representado, procediera a ejercer las correspondientes acciones legales, como efectivamente actuó, más aun cuando se han violados intereses legales de la comunidad..”, siendo ratificados estos dichos, mediante escrito de conclusiones de fecha 05 de octubre de 2016.
De la revisión realizada de las actas procesales, el actor rechaza la afirmación de la parte demandada con respecto a saber de la existencia de dicho documento de cesión desde el mismo momento de su emisión en fecha 09 de septiembre de 1997, ya que la parte demandada arguye que el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, no hizo la declaración sucesoral de sus padres que incluyera el inmueble objeto de la presente acción. Asimismo, se desprende de autos los siguientes documento, originales del certificado de liberación Nro. 3246 de fecha 10 de junio de 1986, Formulario para auto liquidación de Impuesto sobre sucesiones (S-1), Nro.05934, Nro. 036237, de fecha 27 de febrero de 1986 y de fecha 18 de mayo de 1994, traido a los autos por los demandados mediante escrito de promoción de prueba de cuestiones previas, y también se evidencia la existencia de las declaraciones sucesorales (sustitutivas) de los finados CARLOS ALBERTO FELICHE y GRACIELA ANTONIA PLAZA, inserto a los folios 195 al 202 de la pieza I del expediente, de fecha 19 de marzo de 2015, sobre un inmueble ubicado:Calle Ayacucho, Casa santa ana , Nro 18, Urbanización Vegamar, Macuto, Estado Vargas, traidos a los autos por el actor y visto que dicha cesión es un documento privado, el cual no se constata en la declaración sucesoral, mal podría esta sentenciadora afirmar que el demandante conocia del mismo desde su fecha de emisión, por lo cual dicho documento de sucesión ya descrito, no representa prueba suficiente para determinar si el demandante conocia o no el documento de cesión para el momento de su presentación. Ahora bien, el demandante alegó que conoció de dicho documento, cuando su sobrino el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE, se lo hizo saber, razon por lo cual solicitó copia del cocumento de cesión, que riela a los autos de este expediente, evidenciandose que dicha solicitud fue realizada por el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, en fecha 05 de enero de 2015, siendo esta afirmación no contradicha ni rechazada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Siendo así las cosas, tenemos que, verificado como ha sido el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 1.346 eiusdem, considera quien aquí decide, tomar en cuenta que el momento en que la parte actora tiene conocimiento de la existencia del Documento de Cesión, es cuando solicito la copia certificada en fecha Enero del año 2015, el cual esta inserto a los folios 8 al 13, adimitiendose la demanda por nulidad de venta en fecha 04 de mayo de 2015, “transcurriendo solo unos meses”, tiempo que a todas luces no supera al establecido para reclamar la pretendida acción; es por lo que esta Juzgadora determina que el mencionado punto previo referido a la prescripción de la acción incoada por nulidad de cesión, no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO RELATIVO
A LA FALTA DE CUALIDAD
Alego el apoderado judicial de la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora a tenor de lo siguiente: “…El demandante confiesa en su libelo de demanda que los descendientes son su persona y mi representada NUBIA FELICHE DE ORTEGA, aquí demandada por lo que si existe algún derecho hereditario él no es el unico detentador de dicho derecho, también lo es mi representada anteriormente indicada por lo que si el demandante pretende hacer valer algún bien hereditario dejado por el finado CARLOS ALBERTO FELICHE, debe concurrir a juicio junto con la otra heredera aquí igualmente aprovecharía este derecho, siendo ello el elemento que evidencia la falta de cualidad aquí opuesta, pues el demandante concurre por si solo alegando un derecho que no le es exclusivo, pues si hay algún bien hereditario dejado por el finado CARLOS ALBERTO FELICHE, a ella le corresponde el mismo el derecho que el demandante , por consecuencia el demandante no tiene cualidad para sostener por si solo este juicio…”
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario mencionar que en la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cuales quiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De lo antes transcrito se puede inferir que el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, si tiene cualidad para actuar en el presente asunto, puesto que si existe un vínculo e interés jurídico de su parte para actuar en el juicio, actuando entonces como sujeto activo, a fin de defender sus presuntos derechos patrimoniales de un acervo hereditario, su cuota parte como co-heredero de su padre, sin necesidad que actue conjuntamente con la ciudadana NUBIA FELICHE DE ORTEGA, pero en todo caso se desprende de autos que la misma actua como co demandada en la presente causa, formando parte del juicio, teniendo interes para sostener dicho juicio, pudiendo también hacer valer su derecho de coheredera. No obstante la prenombrada participó en el documento de cesión, objeto de nulidad, actuando como uno de los representantes legales de pleno derecho de sus hijos, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la falta de cualidad, interpuesta por el apoderado de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto al Capítulo I, reprodujo todos y cada uno de las instrumentales ´presentadas conjuntamente con el libelo siendo las siguientes:-1. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas, anotada bajo el N° 7, Tomo 63, de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, de fecha 06 de septiembre de 1997. 2. Original del Acta de fecha 09 de septiembre de 1970, expedida por la División de Bienes Nacionales, Sección de Asuntos Legales y Cobro del Ministerio de Hacienda. 3. Copia de la Solvencia de Agua Potable y Saneamiento de Hidrocapital Nro. 374016. 4. Copia de la citación emanada del Instituto de Aseo Urbano, para el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 1982. 5. Formulario 201. Copia de la Declaración de Rentas del ciudadano Carlos Feliche, correspondiente al año fiscal de enero a diciembre de 1968. 6. Formulario D-201. Declaración de Rentas del ciudadano Carlos Feliche, correspondiente al año fiscal de enero a diciembre de 1967. 7. Fotocopia de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Demás Conexos del año 1982, tomada de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1.391, Control Fiscal y de las Garantías en Beneficio del Fisco Nacional. 8. Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 3007, Extraordinario, de fecha 31 de agosto de 1982, que contiene la Ley de Impuesto sobre Secesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. En cuanto al Capítulo II promovió y ratifico todas y cada y unas de las documentales consignadas en la incidencia generada por la imposición de Cuestiones Previas las cuales son: 1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 4.568, de la ciudadana Nubia Magdalena, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de noviembre de 1969. 2. Copia certificada de la Declaración Jurada Individual para empleados profesionales Gravables o Ejercicio declarado del 1° de enero de v196 al 31 de enero de 1964 del ciudadano Carlos Alberto Feliche titular de la C.I V-67178, expedida por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. 3 Formulario 201. Copia de la Declaración de Rentas del ciudadano Carlos Feliche, correspondiente al año fiscal de enero a diciembre de 1971 expedida por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. 4. Formulario 207 de la Declaración de Rentas, para Personas Naturales, Residentes Perceptoras de Salarios, Emolumentos, Dietas, Gastos de Representación y Demás Remuneraciones similares, del Ejercicio Gravable del 01 de enero de 1975, al 31 de diciembre de 1975, del ciudadano Carlos Feliche. 5. Declaración Jurada para los Empleados de la Administración Pública y de los Institutos Oficiales Autónomos Nro. 042553, presentada en fecha 29 de marzo de 1977, por el ciudadano Carlos Feliche. 6. Copia simple de la Citación de Bienes y Mantenimiento del Ministerio de Hacienda, de fecha 21 de octubre de 1976, al ciudadano Carlos Feliche. 7. Acta de Recepción del Expediente Nro. 150165, por lo cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de julio de 2015. 8. Copia Certificada de la forma 05 de la Declaración Definitiva del Impuesto sobre Sucesión Plaza de Feliche Graciela Antonia, Expediente Nro. 150165. 9. Copia Certificada del Acta de Recepción, Expediente Nro. 150387, por la cual la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de julio de 2015, deja constancia de la recepción de los documentos que se mencionan en dicha acta, suscrita por el contribuyente Carlos Omar Feliche Plaza. 10. Copia Certificada, que posteriormente en fecha 19 de marzo de 2015, fue presentada por el ciudadano Carlos Omar Feliche Plaza, por ante el Área de Recepción, de la División de Recaudación de la Coordinación de Sucesiones del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (SENIAT), Expediente Nro. 150.387, que contiene la Declaración Definitiva del Impuesto sobre Sucesiones del Contribuyente, Formulario DS, Sucesion Feliche Carlos Alberto. 11. Copia Simple de la C.I de la ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE. En cuanto al Capítulo III Promovió como testigos conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos: MANUEL LOPEZ MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.148.518. FIDEL ALBERTO JACKSON MONASTERIOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.363.432. FELIPA MENDOZA DE PARRA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.562.125. DALMIRO CERMEÑO HERRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.472.848. Dichas documentales fueron admitidas en fecha 08 de diciembre de 2016, en cuanto a lugar a derecho para su valoración en la sentencia definitiva y asimismo fueron admitidas las pruebas testimoniales promovidas de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En lo referente a la prueba de testigo promovida esta sentenciadora no puede valorar la misma, por cuanto en la oportunidad fijada por el Tribunal para dicho acto los mismos no comparecieron razón por la cual se declaro desierto el acto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda en la oportunidad legal correspondiente consigno escrito de promoción de pruebas donde promovió los siguientes: En su Capítulo I, reprodujo e hizo valer los siguientes documentos: 1. El documento de fecha 09 de septiembre de 1997 de la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, inserto bajo el N° 07 Tomo 63. 2. Acta de de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, otorgada por la Primera Autoridad de la Parroquia La GUAIRA, Departamento Vargas del Distrito Federal, Acta N° 157 de fecha 17 de junio de 1985. 3. Acta de defunción otorgada por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 03 de octubre de 2014, donde se deja constancia del deceso de GRACIALA ANTONIA PLAZA DE FELICHE. 4. Original de Certificado de Liberación N° 3246 de fecha 10 de junio de 1986, emitida por el Ministerio de hacienda, así como planilla de autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, suscrita por el demandante. 5. Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones N°H- N°92158805 de fecha 11 de julio de 1994. 6. Copia de Contrato de Venta del vehiculó DOGGE DART placas ANX-709, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas en fecha 25 de agosto de 1994. En cuanto al Capítulo II reprodujo los siguientes documentos: 1. Original de documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas, en fecha 09 de julio de 1990, bajo el N° 61, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, donde la finada GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, autoriza a NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ORTEGA y PEDRO JOSE ORTEGA, para que construyan su vivienda en la planta alta de la casa denominada “ Casita Santa Ana” ubicada en la Comunidad Vegamar, Calle Ayacucho, final de Avenida Intercomunal, Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2. Original de Titulo Supletorio otorgado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 1994, anotado bajo el N° 1049/94, Copia Simple de Sección de Registro Catastro y Mantenimiento, emanado del Ministerio de Hacienda , División de Bienes Nacionales de fecha 21 de octubre de 1976. En cuanto al Capítulo III promovió Pruebas de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Solicitando al Tribunal, oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informen sobre los Datos Filiatorios del finado CARLOS ALBERTO FELICHE, portador de la cedula de identidad N° V-67.178, particularmente sobre su estado civil, nombre de la esposa y lugar y fecha del matrimonio. En cuanto al Capítulo IV promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se realice la misma en la casa denominada “Casita Santa Ana” ubicada en la Comunidad Vegamar, Calle Ayacucho, final de Avenida Intercomunal, Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dichas documentales fueron admitidas en fecha 08 de diciembre de 2016, en cuanto a lugar a derecho para su valoración en la sentencia definitiva y asimismo fueron admitidas las pruebas de informes y de Inspección Judicial de conformidad con los artículos 433 y 472 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la reproducción de Tomas fotográficas promovidas por la parte actora en su Capítulo II, fue negada su admisión mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2016 por este Tribunal, en virtud que fueron ilegalmente promovidas por violentar el control de la prueba.
V
DEL FONDO DE LA DEMANDA
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO
La Jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma reiterada que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas, siendo las diferencias entre unas y otras perfiladas en la doctrina.
En tal sentido, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, afirma que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos por la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En igual sentido, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
En cuanto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En forma idéntica, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emane del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
El mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
Con respecto a la nulidad del documento de cesión objeto de esta demanda, previamente el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El actor en su escrito libelar y de oposición de prueba señaló que para la oportunidad en que se otorgó la cesión del inmueble debió hacerse del conocimiento del Tribunal de Menores (ahora Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dado que el bien cedido involucraba a menores de edad, planteando que dicho documento trasgrede el ordinal 5° del artículo 147 de la Ley Tutelar del Menor, Publicada en la gaceta Oficial Nro. 2710, Extraordinaria de 30 de diciembre de 1980, como también infringe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 1004, 1432 del mismo Código Civil y que los actos de disposición especial está sometida a la formalidad del registro, tal como lo establece el artículo 1920 y 1924 ejusdem, en virtud que es manifiestamente ilegal y violatorias a la ley destinadas a proteger el orden público.
SEGUNDO: Visto lo señalado por el actor, se desprende del documento de cesión de derechos de fecha 6 de septiembre de 1997, otorgado a menores bajo representación, al tenor siguiente: “Yo, GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda; según consta de acta de defunción la cual se encuentra en los libros de Registro Civil de Defunciones… osmissis…titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.889.885, por medio del presente documento declaro: sobre un lote de terreno, propiedad de la Nació, ubicado en el Sector denominado Comunidad Vegamar, Calle Ayacucho, final de la Avenida Intercomunal de Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, he construido a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías que constituyen mi vivienda principal; identificada con el Nro. 01; y se denomina “Casita Santa Ana”, alinderada así: NORTE: con vía peatonal, calle Ayacucho y parque infantil; SUR: Familia Zambrano; ESTE: Familia López Martínez y OESTE: Casa de la señora Felipa Mendoza de Parra, y me pertenece, según consta en título supletorio evacuado por parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2;en fecha 28 de mayo de1990, …osmissis… cedo todos mis derechos sobre la parte baja de la antes citada casa ; distribuida de la siguiente manera: cinco (5) dormitorios; dos (02) baños, una sala-comedor, porche, lavandero , estacionamiento, pasillo, patio y corral…osmissis… a mis menores nietos CARLOS ALBERTO y PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE, de (10) y (04) años de edad, respectivamente,…osmissis… cuyos representantes legales lo son de pleno derecho, sus padres: PEDRO JOSE ORTEGA A. y NUBIA FELICHE DE ORTEGA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.487.435 y 7.998.931 respectivamente, por tanto es mí voluntad que a partir de la fecha de autenticación del presente documento; sean mis nietos los únicos propietarios de esa parte de la casa…”.
TERCERO: En tal sentido el artículo 147 de la Ley Titular de Menores, de fecha 30 de diciembre de 1980, expone:
“Artículo 147: Son atribuciones de los Jueces de Menores:
…osmissis…
2) Colocar al menor bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores, o parientes responsables.
…osmissis…
5) Iniciar y conocer de oficio o a instancia de parte los procedimientos de fijación de pensión de alimentos, guarda, visitas, adopciones, tutela, juicios de privación de patria potestad, autorizaciones relativas a bienes de menores y cualquier otro asunto vinculado al interés del menor…”
La enunciada Ley, señala que el hijo menor está sometido a la patria potestad de sus padres debido a su estado de incapaz y que para ejecutar actos jurídicos requiere estar “representado”, tomando en cuenta que esa representación se refiere a la incapacidad de ejercicio para negocial y no por su capacidad de goce que siempre ha tenido desde su concepción. El derecho positivo, con carácter imperativo y complementario de la capacidad establece la representación, denominada legal, se caracteriza por ser necesaria, inexcusable e irrevocable por el representado, y de índole general, en cuanto a los actos, excepto aquellos para los cuales se requiere autorización judicial so pena de nulidad. Debido a ello, el menor sometido a la patria potestad de su padre y de su madre puede realizar actos jurídicos mediante la representación de ellos, quienes actúan por él. El artículo 267 del código civil, no derogado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente sino más bien confirmado o ratificado por su artículo 364 y esta disposición existe en nuestro Código Civil desde la reforma de 1873 y actualmente vigente en nuestro Código Civil, que expone al tenor siguiente:
“Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.”
Según lo contempla nuestra legislación de la República Bolivariana de Venezuela, el padre y la madre que ejercen la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y tienen además el poder de administración de los bienes de estos menores Articulo 267 C.C. De manera que se otorga a los padres dos tipos de poderes, uno que se refiere al de representación y otro al de administración de los bienes. La representación consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, para que los efectos activos y pasivos de dichos actos recaigan en esa otra persona. En este sistema de representación, el representante sustituye al menor de edad para la realización de estos actos. La administración consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona. La naturaleza de estos actos son aquellas circunstancias que fundamentan la solicitud realizada por los padres y representantes que tienen la potestad del niño para disponer de los bienes de sus hijos. Dichas circunstancias deben estar cimentadas bajo el principio de propiedad absoluta y del interés del niño, niña y adolescente; deben reflejar el beneficio que representa para éste dichos actos que exceden la simple administración de los bienes de manera fehaciente ante el Juez.
CUARTO: En este mismo orden de ideas, con respecto a los actos administrativos que pueden efectuar los padres, señala el autor AGUILAR GORRONDONA, JOSÉ LUIS, en su obra Personas Derecho Civil(14ª edición, Caracas, 2003. 465 pp), que los Actos de Administración pueden ser los siguientes: 1.- Actos de conservación o conservatorios que reúnen las condiciones de ser necesarios para sustraer de un peligro inminente a uno o más elementos del patrimonio y no implicar sino a lo más un gasto insignificante en relación con las posibles consecuencias de peligro. Los actos de conservación pueden ser de conservación material (reparaciones de edificios que amenacen ruinas siempre que su costo sea insignificante) o de conservación jurídica (registro de un documento, interrupción de la prescripción, etc.).2.- Actos de simple administración y actos que exceden de ella: estas dos categorías de actos no pueden ser definidas aisladamente, existen varios criterios fundamentales, los cuales son:
A) Criterio de la naturaleza jurídica objetiva del acto: basta examinar la naturaleza jurídica que objetivamente tiene el acto para determinar si excede de la simple administración o si es de simple administración. En efecto, si en virtud del acto sale el patrimonio un bien (sin compensación como ocurre en la donación o con compensación como sucede en la venta o permuta) o se crea el peligro de ello (Ej. si se lo hipoteca), el acto es un acto de disposición o que excede de la simple administración. En cambio, si el acto no tiene por efecto que salga ningún bien del patrimonio ni crea el peligro de ello (Ej. Arrendamiento), el acto es de administración o de simple administración, a menos que reúna las condiciones arriba indicadas para los actos de conservación.
El criterio de la simple administración se divide en tres categorías: 1) las enajenaciones, que se caracterizan por producir la pérdida total o parcial de un elemento del patrimonio (con o sin compensación), venta, permuta, constitución del usufructo, etc.); 2) las renuncias que se caracterizan por causar la pérdida de un elemento del patrimonio sin que se persiga la finalidad de transmitirlo a otro, como ejemplo la renuncia de la herencia o legado y 3) las disposiciones propiamente dichas, que se caracterizan por exponer a la persona a la pérdida de bienes, ejemplo la hipoteca, fianza, prenda, etc.
B) Criterios económicos: Si la finalidad de la ley al distinguir entre actos de simple administración y actos de disposición es establecer un régimen más severo para la celebración de éstos, debido a que con ellos pueden causarse mayores perjuicios al menor, es lógico que la distinción entre ambas categorías de actos atienda a la trascendencia económica de los mismos. De allí que se hayan propuesto varios criterios económicos de distinción:
• El criterio económico más rudimentario que consiste en calificar los actos de simple administración a aquellos que sólo afectan o pueden afectar a la renta, y de actos de disposición a los que afectan o pueden afectar al capital, pero la ley establece que el arrendamiento por más de tres años excede de la simple administración, por ello este criterio no puede ser acogido.
• Conforme al criterio económico usual son actos de simple administración, los actos que sin ser conservatorios en el sentido arriba expuesto, tienden a la conservación o mejoramiento del patrimonio sin comprometer la existencia de éste ni de una parte considerable del mismo, mientras que son actos que exceden de la simple administración aquellos que comprometen la existencia del patrimonio o de una parte considerable del mismo. Lo que importa determinar con este criterio es la transcendencia del acto de que se trata en relación con el patrimonio de la persona correspondiente y no en relación en el bien aislado a que se refiere el acto, entonces un acto puede ser acto de disposición para una persona de escasos medios económicos y actos de simple administración para una de amplios recursos.
C) La consideración de la institución: la calificación de acto de simple administración o de disposición depende también de la institución que se considera, esto es, un acto que es realizado por el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad constituye un acto de simple administración podría constituir un acto de disposición si lo realiza un tutor. Este parecer se fundamenta en la idea de que la distinción anotada tiene por finalidad crear un régimen más severo para ciertos actos en protección del administrado y de que por ende, es perfectamente comprensible que el legislador someta al régimen más severo un número mayor de actos cuando tiene menos confianza en el administrador que caso contrario (al menos cuando están sometidos al mismo grado de control).
D) Conclusiones: el criterio fundamental de distinción entre los actos de simple administración y de disposición es el denominado criterio económico usual y que dicho criterio debe ser complementado con la consideración de la institución correspondiente.
En cuanto a la autorización judicial, por su naturaleza no impone el deber de realizar el acto autorizado, sino que constituye una condición de la validez de éste. Sin embargo, como la autorización sólo se otorga cuando el Juez estima que el acto es de evidente necesidad o utilidad para el hijo, los padres que no realicen el acto autorizado pueden ver comprometida su responsabilidad, si no prueban la imposibilidad de realizarlo ni desvirtúan su evidente necesidad o utilidad. Por ejemplo en razón de haber ocurrido cambio de circunstancias después de obtenida la autorización.
Ahora bien, vistos los criterios antes expuestos y revisada como ha sido el documento de cesión de derecho, inserto a los folios 09 al 13 en la primera pieza, se evidencia del mismo que no existe ninguna condición impuesta por la cedente ciudadana, GRACIELA ANTONIA PLAZA, hoy fallecida, a fin de que los ciudadanos PEDRO JOSÉ ORTEGA y NUBIA FELICHE DE ORTEGA, en su carácter de representante (padres) de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE, que eran menores de edad para el momento de celebrase la cesión, para que administraran dicho bien, y siendo que el negocio jurídico efectuado por bajo representación de sus padres, constituye para esta sentenciadora, un acto administrativo de simple administración, conservatorio, aumentando el patrimonio del incapaz (menor) y no constituyen un acto de disposición que pudiese disminuir el caudal y/o inmovilizar el patrimonio, afectando negativamente el capital, requiriendo así para esos casos de desposesión de los bienes, autorización por Tribunal como lo establece el artículo 267 del Código Civil y siguiente, el cual no es el caso del documento en análisis, ya que no fue transgredida dicha norma por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ORTEGA y NUBIA FELICHE DE ORTEGA y la causante GRACIELA ANTONIA PLAZA de FELICHE, para el momento que se celebró dicha cesión, no se requería autorización ante un tribunal como lo exige la Ley, a fin de celebrar el negocio jurídico bajo representación, evitando que dicho documento se vea entonces afectado de nulidad relativa, siendo válido dicho acto para el momento que se suscribió. Así se establece.
También en el escrito de oposición de prueba, el actor señaló que la cesión de derecho no cumplió con la formalidad de registro como lo establece el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil y con el artículo 1924 ejusdem, ahora bien si es cierto que dicho documento no está protocolizado ante un Registro, pero no es menos cierto que se trata de un documento privado auténtico, el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, es decir, ante un Notario Público con la facultad de dar fe pública al instrumento, teniendo la misma fuerza probatoria del documento público en lo referente al hecho material, hace fe, hasta prueba en contrario .Así se establece.
Con respecto, al artículo 1.004 del Código Civil, la parte actora expone que la citada cesión viola la normativa ya mencionada, en virtud que se debió otorgar la aceptación del representante legal de los menores, por cuanto que está cediendo los derechos propiedad, que pertenecen a la cedente y por lo cual no surte efecto alguno contra tercero, asimismo, planteo que la cesión, debería considerarse como un contrato con las características de una donación, dada la similitud, y que por analogía deberían aplicarse las disposiciones expuestas en el Titulo IV del Código Civil, sobre la donación, en virtud que la causante ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA de FELICHE, le cedió gratuitamente a sus nietos, todos sus derechos sobre el inmueble denominado “Casita Santa Ana”, en forma pura sin ninguna condición, pues bien aunque exista cierta similitud en la conceptualización entre cesión y donación, ya que las misma constituyen la transmisión de una obligación para la ley, existen diferencias, ya que la donación es un contrato, en el cual se transmite la propiedad gratuitamente de una cosa u otro derecho patrimonial, en tanto que en la cesión se transmiten derechos pudiendo ser a título oneroso ó gratuito. No obstante por ser esta cesión a título gratuito, instituyendo unos de los elementos de dicho contrato, no conforma para esta sentenciadora indicativo suficiente para el aplicar las disposiciones antes mencionadas con respecto a los requisitos de validez para la donación, ya que claramente la parte actora pretende una demanda de nulidad de cesión por supuestos derechos hereditarios, por considerar que le fue violado el derecho a la legítima sobre el bien cedido. Ahora bien, con respecto a la aceptación de la herencia es fundamental determinar si el inmueble cedido, deviene de una herencia o no como supuestamente presupone el actor, así como establecer la condición de heredera de la cedente para la aceptación, siendo esto necesario para esclarecer tal situación y que a continuación se definirá en el cuerpo del presente fallo. Así se estable.
Así pues, el presente caso no constituye en modo alguno una anulabilidad o nulidad relativa, sino que por el contrario, la cesión de bienes pertenecientes a una presunta comunidad hereditaria pertenece al campo de las nulidades absolutas, esto es, aquellas en las cuales se ha violentado el orden público y las buenas costumbres, pues lo alegado por la parte actora se subsume en una supuesta violación de la legítima si llegara a demostrarse que, según los dichos de esta, su hermana y su fallecida progenitora, al hacer las cesiones objeto de nulidad, conculcaron lo correspondiente a la cuota parte que le pertenecía al restante de los coherederos de la sucesión del tantas veces referido CARLOS ALBERTO FELICHE (†).
Se observa que los artículos 883 y 884 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
“Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”
Precisamente, como el derecho a la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, las partes interviniente del presente juicio, a fin de probar la descendencia, aportaron a los autos las siguientes documentales, siendo valoradas de la siguiente manera:
1.-Las actas de defunción de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FELICHE y GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, el primero emanado de la primera autoridad civil de la Parroquia La Guaira Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, insertos en los libros de defunciones del año 1985, Folio 79 bajo el N° 157 y el segundo emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia CARABALLEDA Municipio Vargas del Estado Vargas inserto en el libro de defunciones del año 2014, Folio 98 bajo el N° de acta 095, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dichas documentales lo siguiente: 1.- Que el ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE falleció en fecha 14 de junio de 1985, a la edad de 63 años, estando casado con la ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE y dejando dos hijos de nombres CARLOS OMAR FELICHE PLAZA Y NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA. 2.- Que la ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE falleció en fecha 02 de octubre de 2014, estado civil casada a la edad de 92 años, dejando únicamente a sus dos hijos vivos de nombres CARLOS OMAR FELICHE PLAZA Y NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ORTEGA.
2.- Acta de Matrimonio emitida por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda Departamento Vargas Distrito Federal hoy Estado Vargas la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio correspondiente al año 1973, Folio 8, Acta N° 8, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicha documental que los ciudadanos CARLOS ALBERTO FELICHE, de estado civil divorciado, de profesión perito evaluador y de 61 años de edad y GRACIELA ANTONIA PLAZA de estado civil soltera, de profesión del hogar y de 51 años de edad, celebraron matrimonio por encontrase comprendidos en el caso previsto en el artículo 70 del Código Civil en fecha 16 de febrero de 1973. También se observa nota marginal la cual acredita lo siguiente: “…Se hace constar que los contrayentes legitiman a su hija NUBIA MAGDALENA, presentada en el Municipio La Concordia Edo. Táchira el día 24-11-69…”
3.- Acta de nacimiento de la ciudadana NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ORTEGA, emanada de la Prefectura del Municipio de la Concordia Distrito San Cristóbal Estado Táchira, inserta en los Libros de Nacimientos del año 1979, acta N° 4568, siendo dicho documento fue impugnado de forma pura y simple por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, pero tarándose de un documento público debió tacharlo de falsedad y/o desconocer el contenido y firma, mediante prueba de cotejo, y como no fue desvirtuado la certeza de su contenido, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el 24 de noviembre de 1969, fue presentada por ante ese despacho una niña por el ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ, venezolano, con C.I. N° 10785, el cual expuso que la niña por el presentada, nació el 25 de octubre de ese mismo año, tiene por nombre NUBIA MAGDALENA y es hija legitima del ciudadano CARLOS FELIPE (sic) y su cónyuge GRACIELA PLAZA. Asimismo en dicho documento se encuentra Nota Marginal al tenor siguiente:“…Por subsiguiente matrimonio celebrado en la prefectura civil de la parroquia caraballeda Dpto. Vargas Distrito Federal Según acta N°- 8- de fecha 16-2-73, entre los ciudadanos Carlos Alberto Feliche y Graciela Antonia Plaza, legitimaron a su hija Nubia Magdalena a quien correspóndela presente partida San Cristóbal, 26-2-73 el prefecto firma ilegible…”, demostrándose así que la ciudadana NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA es hija de los causantes ya identificados en actas, y que además la parte actora ha reconocido dentro de sus escritos la filiación aquí demostrada, cabe señalar que esta situación no es un hecho controvertido en el presente litigio. Así se establece.
4. Copia simple de la Cédula de Identidad de la causante GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, de la cual se desprende la fecha de nacimiento de la misma (01/02/1922), que la prenombrada ciudadana era de estado civil casada y el número (C.I. V-3.889.885).
5.- La parte actora trajo a los autos Justificativo de Testigos, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, inserto a los folios 203 al 204 de la Pieza I, emanado del Juzgado de Parroquia La Guaria Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 1971, dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicha documental que las deposiciones realizadas por los testigos ciudadanos CIPRIANO FEBLES RIVERO y EDUARDO ESTE, mayores de edad, fueron contestes en afirmar 1.- Que conocían al ciudadano CARLOS FELICHE, así como a su esposa GRACIELA PLAZA DE FELICHE. 2.- Que conocían a CARLOS OMAR FELICHE PLAZA y que constataban que él era el único hijo varón de los citados CARLOS FELICHE y GRACIELA PLAZA DE FELICHE y quien se ocupa de los cuidados de su señor padre. 3.- Que les consta que dicho menor trabaja en la oficina de avalúo Ministerio de Obras Públicas, donde devenga el sustento de su hogar, asimismo les consta que el ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, es de escasos recursos económicos, que no posee bienes de fortuna, rentas o ingresos que le permitan vivir sin la ayuda de su mencionado único hijo varón.
Dichas instrumentales han constatado que los ciudadanos CARLOS OMAR FELICHE PLAZA (actor) y NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ORTEGA (co-demandada) , son hijos de los causantes, ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE y GRACIELA PLAZA DE FELICHE, quienes eran de cónyuges, no teniendo ninguna duda de quién aquí decide el carácter de descendientes que tienen los mencionados, a fin de exigir su presunto derecho sobre la cuota hereditaria que podría corresponderles sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.
En este mismo orden de idea, el actor manifiesto en su libelo que la ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA de FELICHE, cuando cedió sus derechos a los nietos a fin que sean propietarios de esa parte de la casa, no tomó en cuenta los derechos hereditarios del actor (hijo) como heredero de su fallecido padre, ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, señalando que dicho inmueble fue construido durante el lapso de convivencia de la vida marital de sus padres, constituyendo así un patrimonio conyugal, afectando su derecho a la legítima. Por su parte expone la parte demandada que en el bien cuya nulidad se pretende la ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, le cede únicamente sus derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble, no afectando la cuota hereditaria del demandante, ya que no existe ley alguna que impida que una persona puede disponer libremente de sus bienes, no pudiendo demandarse la nulidad, cuando existe un documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas.
Visto lo alegado por el actor, promovió las siguientes documentales administrativas, las cuales serán analizadas las mismas por esta juzgadora, para evaluar los dichos y afirmaciones expuestos, por lo cual observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1278, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, señalo lo siguiente:
“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad ; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”
Con respecto a las documentales administrativas aportadas a los autos por el actor, la parte demandada en su escrito de oposición de prueba, que riela a los folios 71 al 72 de la Pieza II, impugnó dichas instrumentales, las cuales corren inserta a los folios 23, 25, 26, 28, 30, 31, 176, 177, 179, 194, 195, 196, 197, 199,200, 201, y 202 de la Primera pieza, que son las siguientes: Acta levantada por el jefe de División de Bienes Nacionales, Sección de Asuntos Legales y Cobros, Ministerio de Hacienda de fecha 09 de septiembre de 1976, Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento de fecha 05 de enero de 2015, identificada con el N° 374016 con el número de control 59274707, emitido por HIDROCAPITAL, Formulario D 201 Declaración de Rentas emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Impuestos sobre la Renta, signados con lo Nros. 782557, 479722, 733566 y 102333, periodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de los años 1968, 1967, 1971 y 1975 respectivamente, Acta de Recepción de Documentos de emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 06 de febrero de 2015, asimismo, impugnó copia simple del documento de Declaración Jurada Individual para Empleados y Profesionales año Gravable o Ejercicio Declarado, emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Impuestos sobre la Renta, periodo comprendido de enero a diciembre del año 1964, inserto al folio 176, pero se evidencia en las actas procesales que el mismo está en original, inserto al 34 en la pieza I, Declaración definitiva Impuesto sobre sucesiones GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, Nro.1590021373 de fecha 150165, Acta de recepción del expediente Nro. 150387, contribuyente CARLOS ALBERTO FELICHE, Declaración definitiva Impuesto sobre sucesiones CARLOS ALBERTO FELICHE, Nro. 159002055 de fecha 19 de marzo de 2015. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó los documentos insertos a los folios 29, 180, los cuales están en copia simple en la Primera pieza, que son las siguientes: Copia simple de Citación emitida por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, División de Cobranzas de fecha 14 de enero de 1982 y Copia Simple de Sección de Registro Catastro y Mantenimiento, emanado del Ministerio de Hacienda, División de Nacionales de fecha 21 de octubre de 1976.
Tales instrumentales fueron aportados por la parte actora en el libelo de la demanda y en la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, no siendo las mismas impugnadas en la contestación de la demanda , ni después de los 5 días de consignadas las misma por el adversario, sino en el escrito de oposición de pruebas de fecha 05 de diciembre de 2016, siendo así extemporánea por tardía dicha impugnación, no obstante también se observa que la impugnación se efectuó de forma pura y simple, tratándose de documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, los cuales podrían ser desvirtuadas mediante la tacha de falsedad e incluso desconocer su contenido y firma, entonces considera esta sentenciadora tomar como fidedignas las mencionadas instrumentales administrativas, otorgando así, pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, dando por cierta su contenido con respecto a los hechos que se desprende a continuación:
1.-Acta levantada por el jefe de División de Bienes Nacionales, Sección de Asuntos Legales y Cobros, Ministerio de Hacienda de fecha 09 de septiembre de 1976, que el ciudadano CARLOS FELICHE C.I.V-67178, compareció ante esa oficina en virtud de citación a fin de regularizar la situación del terreno propiedad nacional que ocupa desde hace 12 años, ubicado en la Parroquia Macuto Calle Vegamar, Barrio José Gregorio Hernández Casa N° 1, participándole que debió formular solicitud de arredramiento con opción a compra y ofrecer lo que esté dispuesto a pagar anexando la documentación que probara la propiedad de las bienhechurías.
2. Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento de fecha 05 de enero de 2015, identificada con el N° 374016 con el número de control 59274707, emitido por HIDROCAPITAL, de la cual se desprende que el suministro identificado con el N° 6011072, está ubicado en la siguiente dirección “BRR. EL TELEFERICO CLL. AYACUCHO ENTRE AV INTERCOMUNAL Y PASAJE MIRANDA (BRR. EL TELEFERICO MACUTO VARGAS ACDTO. VARGAS), CASA S/N 1 PARR.: MACUTO MUNIC.: VARGAS a nombre del ciudadano CARLOS FELICHE, no presenta facturas pendientes de pago hasta la fecha 05/01/2015.
3. Formulario D 201 Declaración de Rentas emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Impuestos sobre la Renta, signados con lo Nros. 782557, 479722, 733566 y 102333, periodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de los años 1968, 1967, 1971 y 1975 respectivamente. Donde se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, como persona natural con dirección Final Avenida Intercomunal, Comunidad Vegamar N°1, Casita Santa Ana Departamento Vargas, Macuto Distrito Federal, hizo las respectivas declaraciones de Impuesto sobre la Renta en donde señalaba quienes integraban su carga familiar, los dos primeros formularios indican: GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE (esposa), CARLOS OMAR FELICHE (hijo)JOSE LOPE FELICHE (hermano), INOCENCIA QUINTERO (sobrina), RAIZA GONZALEZ (sobrina), en los otros dos, indican a: GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE (esposa), CARLOS OMAR FELICHE (hijo) JOSE LOPE FELICHE (hermano), NUBIA MAGDALENA FELICHE (hija). Asimismo riela al folio 34 del expediente Pieza I, Declaración Jurada Individual para Empleados y Profesionales año Gravable o Ejercicio Declarado emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Impuestos sobre la Renta periodo comprendido de enero a diciembre del año 1964, donde se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, persona natural que tenía como dirección Final Avenida Intercomunal, Comunidad Vegamar N°1 Casita Santa Ana Departamento Vargas, Macuto Distrito Federal, e hizo las respectivas declaraciones de Impuesto sobre la Renta en donde señalaba quienes integraban su carga familiar son: GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE (esposa), CARLOS OMAR FELICHE (hijo), JOSE LOPE FELICHE (hermano), INOCENCIA QUINTERO (sobrina), RAIZA GONZALEZ (sobrina).
4. Dos (02) Actas de Recepción de Documentos, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fecha 19 de marzo de 2015 y 29 de julio de 2015, que rielan a los folios 198 y 199 de la Pieza I, las cuales señalan como contribuyente al ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, RIF:J 405540567 , con domicilio fiscal en la Calle Ayacucho, Casita Santa Ana, N° 18, Urbanización Vegamar, El Teleférico, Macuto, dejando constancia que se recibieron los siguientes documentos: La primera Acta se constata de se recibió: A)Acta de Defunción del Causante, B) Acta de matrimonio, C) Constancia de Residencia, D) Copia de Cedula de Identidad del Heredero (2 COPIAS), E) Copia de la Cedula de identidad del Causante, F) Copia del RIF (2 copias), H) Declaración Primitiva, I) Partida de Nacimiento de los Herederos, J) Titulo Supletorio. La segunda Acta de Recepción de Documentos, se recibieron los siguientes documentales: A) Acta de Defunción del Causante, B) Acta de matrimonio, C) Constancia de Residencia, D) Copia de Cedula de Identidad del Heredero (2 COPIAS), E) Copia de la Cedula de identidad del Causante, F) Copia del RIF (2 copias), H) Declaración Primitiva, I) Partida de Nacimiento de los Herederos, J) Titulo Supletorio. De igual forma riela al Folio 194 de la Pieza I, Acta de Recepción de Documentos de emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 06 de febrero de 2015, la cual señala como contribuyente a la ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, RIF: J 405332212, con domicilio fiscal en la Calle Ayacucho, Casita Santa Ana, N° 18, Urbanización Vegamar, El Teleférico, Macuto. Dejando constancia de haber recibido los siguientes documentos: A) Acta de defunción del Causante, B) Constancia de Residencia, C) Copia de Cedula de Identidad del Heredero (2 COPIAS), D) Copia de la Cedula de identidad del Causante, E) Copia del RIF (2 copias), F) Declaración Primitiva, G) Documentos de Propiedad de los Bienes Inmuebles, H) Partidas de Nacimiento de los Herederos.
5. Copia simple de Citación emitida por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, División de Cobranzas de fecha 14 de enero de 1982, EL CUAL SEÑALA LO SIGUIENTE: “Nombre del contribuyente o razón social: CARLOS FELICHE, Dirección: CLL AYACUCHO TELEFERICO. Deberá presentarse ante el ciudadano: SR. RANGEL. Dirección: Detrás del Cuerpo de Bomberos Maiquetía. El día 14 de enero de 1982. Hora: 9.A.M. PRESENTAR LOS SIGUIENTES RECAUDOS: X Ultimo recibo cancelado, X Documento propiedad del inmueble. OBSERVACIONES URGENTES”. Y se observa que fue solo suscrito por el funcionario y no por el contribuyente.
6. Copia Simple de citación de Sección de Registro Catastro y Mantenimiento, emanado del Ministerio de Hacienda, División de Nacionales de fecha 21 de octubre de 1976, del cual se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, debía comparecer por ante el Departamento Bienes de Control de Registro y Catastro- División de Bienes Nacionales del Ministerio de Hacienda, a fin de tratar asunto relacionado con el inmueble que ocupa en la Calle Ayacucho, “Casita Santa Ana”, Sector Vegamar o Comunidad Vegamar, Macuto.
7. Copia Certificada del expediente contentivo de la consulta identificada con el alfanumérico DCR-5-83.142, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos División de Tramitación, Sustanciación y Archivo del SENIAT, correspondiente al oficio identificado con el número 0173 de fecha 04 de febrero 2016, perteneciente al contribuyente Sucesión GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE y CARLOS ALBERTO FELICHE, instrumental traída a los auto por el actor. Del cual se desprende copia del formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-1) de Fecha 14 de junio de 1985, expediente N° 860420, presentada por el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE, con dirección en la Avenida Intercomunal de Macuto Comunidad Vegamar, observándose que los herederos y legatarios son los ciudadanos GRACIELA PLAZA DE FELICHE (cónyuge), CARLOS OMAR FELICHE (hijo) y NUBIA MAGDALENA FELICHE (hija), declarando lo siguiente: PRIMERO: Préstamo a favor de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, SEGUNDO: Gastos Funerarios facturas 0746 de fecha 15/06/1985, funeraria Nuestra Señora de Coromoto, TERCERO: Honorarios Profesionales según planilla N°116850, CUARTO: Saldo de Caja de Ahorro de los empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, QUINTO: Monto total de las prestaciones sociales como empleado del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables. Certificación de Liberación Nro. 3246, de fecha 10 de junio de 1986, emanado de la Rectoría Fiscal de Sucesiones de la Circunscripción de Caracas, el cual se expide a favor de su esposa e hijos ya suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia como Herederos Universales del causante CARLOS ALBERTO FELICHE, arrojando un activo por un monto de 52.595,24 Bolívares y un pasivo de 36.194,77 Bolívares, obteniendo Certificado de Solvencia de Sucesiones N° H-92 N°158805 con fecha 11 de julio de 1994, el cual expone al tenor: “.. El presente certificado de Solvencia ha sido expedido de acuerdo a los datos suministrado por los herederos y está sujeto a las modificaciones que resultan de las investigaciones que practiquen los funcionarios fiscales…”.Vale destacar que estas instrumentales, fueron consignadas en original por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas que riela a los folios 152 al 162 de la Pieza I. Asimismo, se observa formas DS-99032, Declaración definitiva Impuesto sobre sucesiones (inserto al folio 195 al 197 y 200 al 202 de la Pieza I) de los causantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO FELICHE y GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, donde se desprende que dichas declaraciones sustituyen las signadas con los números N° 1590020553 y N° 1590021169, con números de expediente 150387 y 150165, respectivamente, también se evidencia que en la primera declaración del inmueble objeto del presente juicio, relacionado al causante CARLOS ALBERTO FELICHE , se hizo en base del 50%, señalando como herederos a los ciudadanos GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, CARLOS OMAR FELICHE PLAZA y NUBIA MAGDALENA FELICHE ORTEGA, en la segunda forma relacionada con la causante GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, se declaró el 66,66 % de dicho inmueble, señalando como herederos a los ciudadanos CARLOS OMAR FELICHE y NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ORTEGA. Igualmente se desprende de dichas declaraciones la descripción del Titulo supletorio del inmueble objeto del presente litigio expedido por el Tribunal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, registrado bajo el N° 2158, Libro: Diario, Protocolo: WP12-S-2015-000035, Fecha: 28/05/1990, Trimestre: 2, Asiento Registral: 2015-000035, Libro de Folio Real del Año: Libro Diario XI.
Seguidamente, se valoraran las siguientes documentales administrativas, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, dándole a las mismas todo el valor probatorio, en virtud que tiene los mismos efectos del documento público, a razón que emanan de un funcionario público, atribuyéndole por tanto, una presunción de certeza de los hechos que se desprende a continuación:
8. Copia Simple de la Solicitud de Prestaciones en Dinero, (Forma 14-04), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, del cual se desprenden los datos del asegurado, causante CARLOS ALBERTO FELICHE con numero de asegurado D1-10067178-9, de estado civil casado, con domicilio Calle Vegamar, N° 1, Macuto, Departamento Vargas, riela al folio 35 en la primera pieza.
9. Declaración Jurada emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección de Rentas, de fecha 26 de septiembre de 1977, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, de estado civil casado, con dirección fiscal Avenida Intercomunal, Comunidad Vegamar N° 1 Casita Santa Ana y que prestaba servicios en el Ministerio del Ambiente y Recursos, suscrito por el contribuyente, declarando ante la Administración del Impuesto sobre la Renta haber presentado las declaraciones de rentas obligatoria, correspondiente a los años 1972, 1973, 1974 , 1975 y 1976.
10. Copia de Factura de cobro emanada de HIDROCAPITAL a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, de fecha 22 de mayo de 2012, del inmueble ubicado en la dirección URB. El Teleférico CLL. Ayacucho entre Avenida Intercomunal y Pasaje Miranda Casa S/N 1Parroquia Macuto, Municipio Vargas.
11. Riela a los folios 36 y 37 de la Pieza I, Registros Únicos de Información Fiscal (RIF), emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (SENIAT), donde acredita el registro de la Sucesión CARLOS ALBERTO FELICHE y GRACIELA ANTONIO PLAZA DE FELICHE, el primero con fecha de inscripción 16 de marzo de 2015 y el segundo con fecha de inscripción 05 de febrero de 2015, con domicilio fiscal Calle Ayacucho Casa Casita Santa Ana Nro. 18 URB Vegamar – El Teleférico Macuto, Vargas.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó en el escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice que el inmueble a que se refiere el titulo supletorio, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 1990, haya sido construido con dinero proveniente de la Comunidad de gananciales de la comunidad conyugal de los causantes, ciudadanos GRACIELA ANTONIA PLAZA con CARLOS ALBERTO FELICHE, entre el día 06 de febrero de 1973 al día 14 de junio de 1985, pues que el instrumento es posterior a ese período y no existe ningún documento público anterior que demuestre que el inmueble perteneció al finado CARLOS ALBERTO FELICHE, asimismo en dicho escrito señaló que es cierto que en fecha 28 de mayo de 1990, fue otorgado Titulo Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construida sobre terrenos propiedad de la nación , identificada con el Nro. 1 y denominada “Casita Santa Ana”, ubicada en la comunidad Vegamar, Calle Ayacucho, final Avenida Intercomunal, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, y trajo a los autos las siguientes documentales:
1. Original de Titulo Supletorio emanado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción del Distrito Federal, de fecha 02 de agosto de 1994, anotado bajo el N° 1049/94. Dicho documento fue impugnado de forma pura y simple por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, pero tarándose de un documento público debió tacharlo de falsedad y/o desconocer el contenido y firma, mediante prueba de cotejo, y como no fue desvirtuado la certeza de su contenido, considera esta sentenciadora darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando ciertas el siguiente hecho: Que le fue otorgado titulo supletorio suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ORTEGA y NUBIA FELICHE DE ORTEGA, sobre la planta alta (Platabanda) de una casa de la ciudadana GRACIELA PLAZA DE FELICHE, la cual autorizó y cedió todos sus derechos sobre la platabanda, ubicada en un lugar denominado comunidad Vegamar, calle Ayacucho, final de la Avenida Intercomunal de Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos son: NORTE: Vía peatonal Calle Ayacucho y Parque Infantil, SUR: Familia Zambrano, ESTE: Familia López Martínez y OESTE: Casa de la señora Felipa Mendoza Parra, pero sin embargo, cabe señalar que esta situación no es un hecho controvertido en el presente litigio. Así se establece.
2.- Riela al folio 59 y 60, pieza II, documento debidamente auténtico ante la Notaria Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 09 de julio de 1990, anotado bajo el Nro 61, Tomo 59, documento aportado por la parte demandada y el cual fue impugnado por la parte actora por ilegal fundamentándose en los mismos vicios del documento objeto de esta acción de nulidad, la suscrita considera que primero dicho instrumento no es un hecho controvertido en el presente litigio y que para desvirtuar su certeza como medio probatorio, se debió tachar de falsedad y/o desconocer el contenido y firma, mediante prueba de cotejo, aún mas tratándose de un documento autenticado, autorizado por un funcionario, el cual cumple con las solemnidades legales, entonces se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando ciertas el siguiente hecho: 1) Que la causante, ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, venezolana, viuda, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.889.885, declaró que sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el sector denominado “Comunidad Vegamar”, calle Ayacucho , final de la avenida Intercomunal de Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, que constituye vivienda principal, identificado con el Nro. 1, y se denomina “Casita Santa Ana”. 2) Que dicho inmueble le pertenece según consta Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Municipio Vargas del distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1990. 3) Que mediante esta escritura, autorizó y por consiguiente cedió todos sus derechos sob re la parte alta de la casa, a su hija NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ÓRTEGA y a su esposo PEDRO JOSE ORTEGA, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.998.931 y V-6.487.433, respectivamente, para que construyan su vivienda y de su nieto CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE, de 3 años de edad, por tanto ellos serán los dueños de esa parte de la casa, no pudiendo reclamar nadie tales derechos.
3. Riela a los folios 164 al 165 de la Pieza I, instrumental consignada por la parte demandada, contentiva del documento de compra-venta sobre un automóvil, suscrito por los ciudadanos GRACIELA PLAZA DE FELICHE, CARLOS OMAR FELICHE PLAZA Y NUBIA FELICHE DE ORTEGA con el ciudadano ERNESTO ANTONIO MONEGUY, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas de fecha 25 de agosto de 1994, inserto bajo el N° 93, Tomo 67 y Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, del cual se desprendía la propiedad que tenía el prenombrado causante sobre dicho vehículo. Dicho documento autentico, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, sin embargo lo anteriormente explanado no es hecho controvertido en el presente litigio. Y así se decide.
Igualmente, consignó las siguientes instrumentales administrativas:
4. También la parte demandada aportó a los autos, Oficio N° HRC-1180, Planilla Sucesoral 1687 de fecha 08 de junio de 1994, emitido por el Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda Regional Capital, exento de impugnación, evidentemente de carácter público –administrativo, surte pleno efecto probatorio respecto al hecho que la sucesión de CARLOS ALBERTO FELICHE, debió pagar la cantidad de un mil bolívares con 00/100 (Bs.1000) por concepto de multa, por presentar la declaración sucesoral fuera del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Además, la parte demandada promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la Dirección del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), informe sobre los datos filiatorios del causante, ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, así como señalar el estado civil, nombre de la esposa y lugar y fecha de nacimiento, recibiendo dichas resultas en fecha 23 de enero de 2017, donde se desprende que el mencionado ciudadano era titular de la cédula de identidad Nro. V-67.178, de estado civil “CASADO”, lugar y fecha de nacimiento, Caracas Parroquia la Pastora Departamento Libertador del Distrito Federal el 14-12-1911, siendo un documento de carácter administrativo, exento de impugnación por la parte contraria, del cual para la suscrita solo convalida el estado civil del causante, “CASADO”, pero no se evidencia cual fue su último matrimonio y el nombre de la esposa, no desvirtuando así la duda propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, pero no obstante se desprende del acta de matrimonio del causante, instrumento de carácter público, al cual se le otorga todo valor probatorio, en razón a su estado civil donde señala que para el momento de casarse con la ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA era divorciado, como también se evidencia en el acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE, que la esposa para el momento de su muerte era la prenombrada ciudadana. Así se establece.
Con respecto a la Inspección Judicial promovida, el Tribunal la realizo en la oportunidad correspondiente, dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO: “Se deja constancia que en efecto existe dos plantas totalmente construidas, así como también se evidencia una tercera planta techada en construcción. SEGUNDO: el Tribunal deja constancia que la segunda planta está distribuida de la siguiente forma: tres (3) dormitorios, dos(2) baños de los cuales uno funciona como depósito en virtud de que no se encuentra terminado, sala-comedor, cocina, balcón, posee entrada independiente. TERCERO: el Tribunal deja constancia de las características y distribución física de la planta baja, las cuales son las siguientes: cinco (5) habitaciones de las cuales una (1) se encuentra afuera (parte trasera de la casa)con entrada independiente, la misma se encuentra en comodato a la ciudadana Yelisbentch José Portillo…(osmissis)… igualmente existe otro baño que se encuentra dentro de la casa, sala-comedor, una cocina, un lavandero en el área del lavandero, un porche, un pasillo que dirige a las habitaciones; un estacionamiento y un patio corral…osmissis… En el anexo antes descrito está habilitado como vivienda por el ciudadano Carlos Alberto Ortega Feliche, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.960.053 y su grupo familiar (esposa y 2 hijas). Observaciones: Primera: el Tribunal deja que el ciudadano Carlos Omar Feliche Plaza esta habitando la planta baja desde haces aproximadamente más de 50 años. Segundo: el Tribunal deja constancia que la segunda planta está habitada por los siguientes ciudadanos Nubia Feliche de Ortega, titular de la cédula de identidad V-7.998.931, Pedro José Ortega , titular de la cédula de identidad V-6.487.433, Pedro José Ortega Feliche, titular de la cédula de identidad V-20.559.126 , y una niña …osmissis… los cuales tienen viviendo mas de (30) años aproximadamente…”.Dicha prueba evacuada en el proceso fue presenciada por las partes del presente juicio, garantizando el principio contradictorio al producirse este medio y siendo practicada por quien suscribe, exentas de impugnaciones, hace plena fe entre las partes, a fin de verificar que guarda relación con lo controvertido en cuanto a determinar el objeto de análisis, demostrando : 1. Que el inmueble donde se practicó la inspección es el mismo que menciona el documento de cesión objeto de nulidad, ubicado identificada con el Nro. 1 y denominada “Casita Santa Ana”, ubicada en la comunidad Vegamar, Calle Ayacucho, final Avenida Intercomunal, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2.-Que la parte baja o planta baja cedida sigue estando distribuida y descrita como lo señala el documento objeto de nulidad. 3. Que en la planta baja del inmueble habita el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA. 4. Que en la segunda planta del inmueble habitan la ciudadana NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ORTEGA, PEDRO JOSE ORTEGA, PEDRO JOSE ORTEGA FELICHE, los cuales actúan como demandados en la presente causa.5. Que en un anexo que existe en el inmueble habita el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y su grupo familiar, que igualmente el prenombrado ciudadano también forma parte de este juicio. Así se establece.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las pruebas promovidas por las partes durante todo el proceso, no se evidencia físicamente el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Municipio Vargas del distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1990, otorgado a la causante la ciudadana GRACIELA PLAZA DE FELICHE, solo se observa que en algunas instrumentales lo nombran como son la cesión objeto de nulidad, autorización y cesión de derechos de la causante sobre la parte alta de la casa, otorgado a su hija NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ÓRTEGA y a su esposo PEDRO JOSE ORTEGA, y las declaraciones sucesorales (sustitutiva) de los causante (folios 183 al 202), asimismo la parte demandada afirma en su escrito de contestación de la demanda que es cierto que en fecha 28 de mayo de 1990, fue otorgado Titulo Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas por la causante GRACIELA PLAZA DE FELICHE, siendo carga de dicha parte consignar la instrumental, a fin que sea valorada por esta sentenciadora y analizada la misma para corroborar sus alegatos referente al título supletorio que no fue construido con dinero proveniente de la Comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal de los causantes, ciudadanos GRACIELA ANTONIA PLAZA con CARLOS ALBERTO FELICHE. Sin embargo, desconociéndose su contenido, no se puede evidenciar ni probar el hecho que dicho inmueble no perteneció al acervo conyugal de los causantes, pero se puede presumir su existencia, ya que se hallan documentos que lo mencionan, siendo entonces para esta sentenciadora prudente considerar y apreciar ciertos indicios que convergen entre sí en relación a las demás pruebas de autos aportadas por el actor, como son: Declaración jurada individual de enero- diciembre 1964, riela al folio 34 de la pieza I, Declaración Jurada emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección de Rentas, de fecha 26 de septiembre de 1977, suscrito por el contribuyente (causante), declarando ante la Administración del Impuesto sobre la Renta haber presentado las declaraciones de rentas obligatoria, correspondiente a los años 1972, 1973, 1974 , 1975 y 1976, declaraciones de rentas del Ministerio de Hacienda , Administración de impuesto sobre la renta, signadas con los Nros. 782557, 479722, 733566 y 102333, periodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de los años 1968, 1967, 1971 y 1975 respectivamente, asimismo los trámites administrativos efectuados por el ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE (†), ante la División de Bienes Nacionales, Sección de Asuntos Legales, Ministerio de Hacienda (9/9/1976), a fin de regularizar la situación del terreno de propiedad de la nación que ocupa hace 12 años, ubicado en la Parroquia Macuto, Calle Vegamar, Casa Nro. 1 y solicitaron que se anexara documento de propiedad. También, riela a los folios 27, 28 (pieza I), y 18 (pieza II) recibos de pagos de servicios públicos HIDROCAPITAL (Solvencias de servicio de Agua potable y Saneamiento Nro. 374016) de fecha 5 de enero de 2015, a nombre del causante, y Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, División de Cobranzas de fecha 14 de enero de 1982, señalando como contribuyente al causante, demostrándose que el ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE (†), estuvo en posesión y domiciliado en Avenida Intercomunal, Comunidad Vegamar N° 1 Casita Santa Ana, Municipio Vargas, Distrito Federal, hoy estado Vargas, desde aproximadamente el año 1964, así como también se evidencia que pagaba los servicios públicos de dicho inmueble. Así se estable.-
Igualmente se observan, Registros Únicos de Información Fiscal (RIF), emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (SENIAT), donde acredita el registro de la Sucesión CARLOS ALBERTO FELICHE y GRACIELA ANTONIO PLAZA DE FELICHE, e igualmente consta en autos expediente contentivo de la consulta identificada con el alfanumérico DCR-5-83.142, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos División de Tramitación, Sustanciación y Archivo del SENIAT, correspondiente al oficio identificado con el número 0173 de fecha 04 de febrero 2016, perteneciente al contribuyente Sucesión GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE y CARLOS ALBERTO FELICHE, donde se desprende que dichas declaraciones sustituyen las signadas con los números N° 1590020553 y N° 1590021169, con números de expediente 150387 y 150165, respectivamente, evidenciándose que fue declarado el inmueble objeto de nulidad, dejando como primeros herederos del fallecimiento CARLOS ALBERTO FELICHE, a los ciudadanos GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, CARLOS OMAR FELICHE y NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ÓRTEGA, en su carácter de ex cónyuge e hijos y con respecto a la causante GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, se observa que los ciudadanos CARLOS OMAR FELICHE y NUBIA MAGDALENA FELICHE DE ÓRTEGA, como sus descendientes.
Por consiguiente, en cuanto al derecho a la legítima exigido por el actor, es a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la institución de la legítima tiene carácter de orden público. En ese sentido, el referido órgano mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000727, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, fijó la siguiente posición:
“(…)
Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.
Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.
Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios.
Respecto a la posibilidad de disposición de las cuotas partes del causal hereditario que corresponda a cada uno de los sujetos en una sucesión y en relación a la transcrita disposición normativa, el autor Emilio Calvo Baca en su comentarios al Código Civil Venezolano, páginas 346 y 347, expone:
“…Mientras la partición no se haya efectuado, cada heredero tiene derechos en todos y en cada uno de los bienes de la sucesión (Art. 765 del Código Civil derogado, igual al 765 Vgte.), lo cual no impide que todos o algunos de ellos enajenen o constituyen hipoteca sobre los respectivos derechos; sólo que el efecto de esas operaciones se limita a la parte que le corresponda al heredero en la partición, y, en consecuencia, la negociación será válida si la cosa gravada quedó en el lote del que le impuso la hipoteca o enajenó, porque se supone que dicho heredero ha sido siempre el dueño de la cosa; pero si cae en el lote de otro heredero, la operación, cualquiera que ella sea, será nula, porque se supone que el otorgante nunca fue dueño de la cosa (Art. 1.116 del Código Civil Vgte.). En este sentido están conformes unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, y también muchas legislaciones, entre ellas la nuestra, como puede comprobarse por los artículos 995 y 1.116 del Código Civil vigente, y no es que con ello se pretenda estancar indefinidamente los bienes inmuebles comprendidos en una herencia ni de poner fuera de ejecución el derecho de cada unos de los herederos en cada cosa inmueble de la herencia, pues cada partícipe puede desde luego pedir cuando quiera la partición de la herencia…
…Omissis…
JdI. 1. Ahora bien, es sabido que en la comunidad el dominio de la cosa en común corresponde proindiviso a todos los titulares, pero sin que ninguno tenga derecho a toda la cosa o a parte determinada de la misma, sino a una porción considerada in abstractum, en cuanto a que no pude concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división. Pero no por ello esta forma de dominio deja de constituir un derecho real; por el contrario, tal derecho lo consagra expresamente el artículo 765 del Código Civil, cuando dispone que <> y que <>.” (Subrayado y negritas de la Alzada)
Por su parte, el artículo 1116 eiusdem, establece:
“Artículo 1116.-Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.”
Así pues, de la revisión exhaustiva del documento contentivo de la cesión cuya nulidad se pretende, se evidencia que en la misma la prenombrada supra finada cede la totalidad de sus derechos sobre la parte baja o planta baja de unas bienhechurías, ubicada en la dirección de autos, cesión esta realizada en los siguientes términos:
“…ahora bien mediante el presente documento cedo todos mis derechos sobre la parte baja o planta baja de la antes citada casa; distribuida de la siguiente manera: cinco (05) dormitorios; dos (02) baños, una (01) sala-comedor, porche, lavandero, estacionamiento, pasillo, patio y corral… omissis… por tanto es mi voluntad que a partir de la fecha de autenticación del presente documento sean mis nietos los únicos propietarios de esa parte de la casa…”
Entonces, visto el criterio expuesto anteriormente y de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que como no fue promovido el titulo supletorio del inmueble objeto de la demanda de fecha 28 de mayo de 1990, emanado Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Municipio Vargas del distrito Federal, nombrado en el cuerpo de este fallo, desconociéndose así su contenido y tampoco se observa otro documento que acredite solamente la propiedad de la causante, ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA de FELICHE del inmueble cedido, después del fallecimiento de su conyugue, originando también la falta de dicha instrumental corroborar con exactitud si el inmueble perteneció o no al acervo conyugal de los causantes, mas sin embargo se presume la existencia del mismo, en virtud que se desprende de las documentales existentes en actas, como fue la declaración sucesoral de los finados suficientemente mencionados sobre dicho inmueble, donde fue presentado el título de propiedad, como unos de los requisitos necesarios para dicha tramitación ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarando según el vinculo de consanguinidad el orden de suceder de los ciudadanos CARLOS OMAR FELICHE PLAZA y NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA, en su carácter de hijos de los causantes, pero aunado a esto, también convergen otros indicios probatorios donde se constata que el ciudadano CARLOS ALBERTO FELICHE(†), poseía y vivía en dicho inmueble aproximadamente desde el año 1964, es decir, antes y después de casarse con la ciudadana GRACIELA ANTONIA PLAZA(†) hasta su fallecimiento, siendo ciertamente insuficiente los medios probatorios para constatar la fecha de obtención de la propiedad del inmueble con relación a los causantes y dudoso para esta sentenciadora determinar si el bien cedido perteneció o no al acervo conyugal, en virtud del reclamo de la cuota parte hereditaria exigida por el demandante. Pero no obstante, si fuere el caso de ser cierto que ese bien haya pertenecido al patrimonio conyugal, se evidencia del documento de cesión, que la cedente cede a los cesionarios únicamente sus derechos respecto al bien inmueble constituido por la parte baja o planta baja de la casa, ubicada en el sector denominado Comunidad Vegamar, Calle Ayacucho, final de la Avenida Intercomunal de Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, en consecuencia, disponiéndose en tal caso con el referido negocio jurídico de la cuota parte de la hoy finada GRACIELA ANTONIA PLAZA DE FELICHE, sin afectar la cuota parte de cada comunero que tendría plena propiedad de su cuota y de los derechos o frutos que le correspondiesen a cada heredero, siendo así forzoso para a quien aquí decide declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se establece.
VI-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción por nulidad de cesión, incoada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.724. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad, interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.724. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de acción de nulidad de cesión, incoada por el ciudadano CARLOS OMAR FELICHE PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.883.889, en contra de los ciudadanos NUBIA MAGDALENA FELICHE PLAZA DE ORTEGA, PEDRO JOSE ORTEGA, CARLOS ALBERTO ORTEGA FELICHE y PEDRO JOSE ORTEGA FELICHA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.998.931, V-6.487.433, V-17.960.053 y V-20.559.126, respectivamente. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (03:08 pm).
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
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