REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 18 de septiembre del 2017
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2016-000002
PARTE ACTORA: JUANA MARIA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.092.279.
PARTE DEMANDADA: YNGRID COROMOTO COVA PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.570.913.
MOTIVO: DESALOJO
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DESALOJO, interpuesta por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARIA BRICEÑO TORRES, en contra la ciudadana JHANSY ANDREINA HIDALGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- V-5.570.913.
En fecha 05 de febrero de 2016 se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por auto de fecha 22 de febrero del 2016, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 13 de Junio de 2016, el alguacil adscrito a este circuito judicial civil dejo expresa constancia que no fue atendido por persona alguna, por lo cual consignó compulsa y recibo de citación, sin firmar.
En fecha 15 de junio de 2016, el tribunal acordó lo solicitado por el actor y ordenó el desglose de la compulsa de citación que riela al folio 79 al 85, a los fines que el alguacil a quien corresponda practique la citación.
Riela al folio 80 al 85, constancia de alguacil de este Circuito Civil, consignó la compulsa de citación, en virtud que ha transcurrido más de (60) días sin impulso procesal.
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 21 de Septiembre de 2017, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Establece el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
En tal sentido, aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se puede evidenciar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pues se desprende de autos que la última actividad procesal se dio en fecha 15 de junio de 2016, donde el tribunal acordó desglosar la compulsa de citación, a fin que sea practicada la misma, sin que el actor impulsara el trámite ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Civil, motivando a la consignación por falta de impulso de dicha compulsa en fecha 30 de septiembre de 2016, así pues, ha transcurrido más de un(01) año desde el desglose de la compulsa hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado de forma alguna la prosecución de la presente demanda.
III
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso que por DESALOJO incoara la ciudadana JUANA MARIA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.092.279, debidamente representada por el Abogado PABLO ZAMBRANO M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.483, contra la ciudadana YNGRID COROMOTO COVA PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.570.913. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha, y siendo las (09:57 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
MV/YP/ENZO
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