REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WP12-V-2016-000030
PARTE ACTORA: SILVIA DOMINGUEZ DE GARCIA, YDALMIS NEREIDA GARCIA, ELIZABETH GARCIA DE LUGO, SILVIA GARCIA DOMINGUEZ Y NORELLA GARCIA DOMINGEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.453.196, V-4.556.477, V-6.467.624, V-5.556.002 y V-6.800.226, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO JUAREZ, CAROLINA FERNANDEZ Y ALIRIO PERES, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.416, 151.850 y 28.687 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DUARTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No. 60, Tomo 12-A de fecha 12 de marzo de 1971.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados SANTIAGO JUAREZ, CAROLINA FERNANDEZ Y ALIRIO PERES, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas SILVIA DOMINGUEZ DE GARCIA YDALMIS NEREIDA GARCIA, ELIZABETH GARCIA DE LUGO, SILVIA GARCIA DOMINGUEZ Y NORELLA GARCIA DOMINGEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.453.196, V-4.556.477, V-6.467.624, V-5.556.002 y V-6.800.226, respectivamente.
En fecha 16 de Febrero de 2016 se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por auto de fecha 18 de Febrero del 2016.
En fecha 03 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos para que fuese librada la compulsa de citación.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de Julio de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, y al realizar los toques de ley en el apartamento no encontró a la demandada a la que iba a citar, motivo por el cual consignó compulsa de citación sin firmar.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación del demandado, desde la fecha 28 de Julio de 2016, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 28 de Julio de 2016, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Asimismo el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
La Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la citación de la parte demandada consignada en fecha 28 de julio de 2016 por el alguacil del Circuito Civil, señalando que no se encontraban los representantes de dicha compañía, siendo que ha transcurrido mas de un (01)año hasta la presente fecha y no se evidencia actuación alguna a fin de seguir con el trámite procesal de la presente causa. Asimismo se ordena agregar la compulsa de citación. Asimismo, se ordena agregara a los autos recibo de citación y compulsa de citación. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 28 de Julio de 2016 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de Septiembre de 2017. A los 207 años de la Independencia y a los 158 años de La Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha de hoy 18 de Septiembre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:06 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES.
MV/YP/Alba.-