REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000110
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMÓN ACOSTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.043.424.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY CORREA VIANA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.712.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ORLANDO ACOSTA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad N°. V-4.161.669.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el Ciudadano FREDDY RAMÓN ACOSTA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.043.424, asistido por el Abogado FREDDY CORREA VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.712, contra el Ciudadano FREDDY ORLANDO ACOSTA CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.161.669, haciéndose del conocimiento de la presente causa en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), dándosele entrada en fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, el Tribunal luego de la revisión exhaustiva del Libelo de la Demanda y de los recaudos consignados, instó a la parte actora a consignar los Documentos de Registro de la Partición de Comunidad Amistosa, así como Registro del Título Supletorio por las Mejoras efectuadas en original o copias certificadas.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte actora señala alegatos según lo peticionado por Auto en fecha 07/04/2017.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal admitió la presente demanda cuanto a lugar en Derecho, emplazándose a el demandado.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el Abogado FREDDY CORREA VIENA, mediante la cual consignó fotostatos, a los fines de su certificación.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal evidenció que en las copias fotostáticas consignadas por la parte actora no constan en su totalidad, por ello instó al solicitante consignar el fotostato faltante.
En fecha primero (01) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado en Autos por este Tribunal en fecha 26/05/2017.
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó la elaboración de la Compulsa de Citación de la parte demandada, asimismo, ordenó remitir la misma a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha catorce (14) de Junio de dos mis diecisiete (2017), el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó expresa constancia de haber citado al Ciudadano FREDDY ORLANDO ACOSTA CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.121.669, parte demandada de este Litigio.
En fecha diecinueve (19) Julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal vencido el Lapso de Contestación de la Demanda, dejó constancia de que la parte demandada no consignó escrito alguno, en corolario se dio inicio a el Lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha once (11) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal vencido el Lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, inició el lapso para dictar Sentencia.
II
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el Libelo de Demanda lo siguiente: 1) Que suscribió con el Ciudadano FREDDY ORLANDO ACOSTA CHÁVEZ, una operación de COMPRA VENTA, sobre un inmueble, consistente en un Apartamento ubicado en la avenida “El Ejercito, en la Urbanización Catia la Mar, parcelamiento, La Zorra y Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, antes Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguido con las siglas 3-C, ubicado en el nivel dos (2) de la edificación y conformado por dos niveles . PRIMER NIVEL: Consta de una (1) sala comedor y cocina conformado en un área de siete metros con cuarenta y cinco decímetro (2,45 Mts), SEGUNDO NIVEL: Costa de dos (2) habitaciones, un (1) baño, y lavandero para un área de diez metros con cuarenta decímetros (4,10 Mts.), de ancho conformando un área total de sesenta y un metros (61 Mts.) , con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Terreno de propiedad desconocida, ESTE: Terraza de uso común, OESTE: Con casa que es o fue de Elvira Becerra, según documento privado, inserto al folio 04. 2)Que mi mandante requiere el reconocimiento de contenido y firma del documento antes señalado de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 790, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener el carácter de autenticidad, para comprobar los hechos y derechos propios de su mandante, por cuanto el documento medular de esta querella está debidamente firmado constituyendo la formalidad de ley que se infiere de los artículos 1358 y 1368 del Código Civil y por consiguiente proceder a demandar a el Ciudadano FREDDY ORLANDO ACOSTA CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.161.669.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El Ciudadano FREDDY ORLANDO ACOSTA CHÁVEZ, debidamente citado como consta en los folios 88 al 90, no presentó Escrito de Contestación de la Demanda en su oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE,
El Ciudadano FREDDY RAMÓN ACOSTA NOGUERA, actúa en el carácter de comprador, según Documento Privado de Compra Venta original que agregó junto al Libelo de Demanda. Asimismo, trajo a los autos copia certificada de solicitud de partición amigable, signada con el Nro. WP12-S 2016-001143, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ORLANDO ACOSTA CHAVEZ e IRCE COROMOTO NOGUERA DIAZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado durante el lapso legal de Promoción de Pruebas de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas.
Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; esta Juzgadora observa en el presente caso, se ha ejercido el Derecho de exigir el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción, el cual no fue impugnado por el demandado, en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros y atribuye que el Ciudadano demandado suscribió un documento privado.
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de Documento Privado para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia Civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá iniciar en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
En el caso de marras, se refiere al reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, al tenor siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.”
En tal sentido señala el artículo 1364 del Código Civil, señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
El ciudadano FREDDY ORLANDO ACOSTA CHAVEZ anteriormente identificado no presentó Escrito de Contestación a la Demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado como lo prevé el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. El mismo no compareció ni por sí; ni por medio de apoderado a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, y tampoco promovió pruebas en su oportunidad legal, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).
Pues bien, la Confesión Ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna prueba, el Tribunal procederá a sentenciar la causa. De a cuerdo al artículo 362, tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión Ficta, los cuales son:
La falta de comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra. 1) Que el demandado nada probare que le favoreciera y 2) Que la demanda no sea contraria a derecho. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece: La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).”
La Sala de Casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).
Así pues, en la presente causa el demandado no se presentó a dar Contestación de la Demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer supuesto. Con respecto, al segundo requisito de la Confesión Ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta en la presente causa, es decir no probó nada que le favoreciera. En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).
Finalmente, se evidencia de las actas procesales que el demandado no compareció a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su respectiva oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del Documento Privado, admitida en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), Documento de Compra Venta inserto en el folio (04) sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso del demandado, por lo que tal instrumental debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el Ciudadano FREDDY RAMÓN ACOSTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.043.424, en contra del Ciudadano FREDDY ORLANDO ACOSTA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.161.669, en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DR. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo la 8:59 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
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