REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 18 de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000228
PARTE ACTORA: JULIO ALEXANDER GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.461.459.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DESIREE ZAMBRANO YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.952.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA HIDROMANTRAGUA, R.L. inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Vargas, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de Fecha 17 de enero de 2006, en la persona de su representante legal, ciudadano EURIBIADES AGUSTIN GIL ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.487.079.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano JULIO ALEXANDER GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.461.459, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA HIDROMANTRAGUA, R.L. inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Vargas, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de Fecha 17 de enero de 2006, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 11 de agosto del 2017,
La parte actora en su libelo con sus respectivos recaudos, manifestó en los siguientes términos: 1) Que tal y como se evidencia en la misiva recibida en fecha 15/07/17, anexada y marcada con la letra “A”, preste los servicios de traslados tanto del personal como de los equipos y materiales entre las distintas estaciones, en mi vehículo propio, a la asociación cooperativa HIDROMANTRAGUA, R.L. antes identificada y en las fechas señaladas en el mismo escrito; 2) Que dichos servicios ascienden a un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 495.000,00); 3) Que en virtud que la asociación cooperativa HIDROMANTRAGUA, R.L., no me ha cancelado lo adeudado, ya que solo me cancelo un (01) viaje correspondiente al 09 de mayo de 2017, al caporal y obreros para el mantenimiento de cerro grande y traslado de cilindros de cloros desde la estación de San Julián- Anare y San Julián- Punta Mamo, tal y como se evidencia en Transferencia Bancaria No. 10966610 de fecha 29 de Junio de 2017, a mi cuenta corriente no remunerada Virtual No. 569023 del Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, Mujer y Comunas y Recibo de pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00). Del cual anexa, marcada en letra “B” ; 4) Que debido a que me han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago por parte de su representante legal, ciudadano EURIBIADES AGUSTIN GIL ACUÑA, antes identificado, es por lo que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por el procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la asociación Cooperativa HIDROMANTRAGUA, R.L. plenamente identificada, para que convenga o a ello sea condenado a pagarme: 1) El monto total de los traslados, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 495.000,00); 2) los intereses, gastos de la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda y 3) Pagar las costas del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda claro entonces, que de los términos no hay lugar a dudas que la pretensión tiene por objeto el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), en consecuencia, para proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES
En el día de hoy, 18 de septiembre de 2017 siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
Aunado a ello, establecen los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
“Articulo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Art. 643 C.P.C.)”
“Articulo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. “
Asimismo, la parte actora consigno como titulo de crédito, misiva en la cual comunica a la parte demandada del cobro de la deuda pendiente, donde nuestro Código Civil vigente en su artículo 1371, referente a las cartas misivas, establece a tenor de lo siguiente:
Artículo 1371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de esta a la persona a quien fue destinada, o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Con respecto a las cartas misivas la Jurisprudencia patria expresa lo siguiente: “Entre los instrumentos probatorios figura en nuestro ordenamiento jurídico procesal las cartas misivas, los telegramas, los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos y las anotaciones en títulos de crédito. Respecto a las cartas misivas, el artículo 1.371 de nuestro Código Civil establece que pueden hacerse valer como prueba o principio de prueba por escrito, las dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquiera otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan; y que el autor de la carta puede exigir la presentación de esta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados. En el citado artículo, la Ley se contrae a las cartas misivas en que se traten asuntos de interés pecuniario, las cuales pueden servir de prueba en juicio, y parte del principio de que las cartas de esa especie pertenecen tanto al autor de ellas como a la persona que las recibe, y que aquél y ésta poseen en las cartas derechos de propiedad para presentarlas o reclamar su presentación, sin que por eso sea posible considerar violado el secreto de la correspondencia…”
Así pues, visto la misiva como titulo de crédito, el tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por procedimiento de intimación ha señalado la Sala de Casación Civil, en forma reiterada el siguiente criterio:
“… la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado art 640 del C.P.C. , los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C.P.C., a saber: a) el pago de una suma líquida y exigible de dinero; b)La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; c)La entrega de una cosa mueble determinada…”
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli lo siguiente:
“«De conformidad con el citado artículo 640, la pre¬tensión del demandado debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa determinada.
Ello significa que el procedimiento por intimación, sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba do¬cumental.
La obligación debe ser líquida y exigible es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, ade¬más, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Además de tales condiciones de liquidez y exigibles es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.
Por ello, se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándole que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada". (Cursivas de la Sala Político-Adminis¬trativa).
Dicho lo anterior, se debe indicar que en virtud de que el presente procedimiento, en definitiva, se sustanció en base al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento correcto para resolver la controversia planteada, esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedi¬miento Civil, considera inoficioso declarar la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de enero de 1995 y ordenar la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda y, en consecuen¬cia, procede a dictar la sentencia correspondiente al fondo de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)
Asimismo, en cuanto al artículo 643 ejusdem, referente a las causales de inadmisibilidad del procedimiento de intimación, Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que el “el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos en el Art. 640 los cuales son: que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, así como de las sentencias up supra mencionadas; y de la revisión a los autos que sustancian el presente asunto, se evidencia que la pretensión del actor es el Cobro de Bolívares, originados por una serie de prestaciones de servicios que el mismo actor, ejecutó a favor del demandado y que dicha parte demandante, solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, unos de los presupuestos básicos para su interposición de la demanda dentro de lo establecido en la ley, es que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo cual el nacimiento de la exigibilidad del título depende del vencimiento de los títulos, y el cual al no constar en el titulo, depende del cobro y a su vez de la presentación de las mismas para su aceptación, la cual debe ser expresa e inequívoca, requisito que no se puede suplir con una aceptación presunta, sino por una aceptación expresa, ya que han debido ser presentado a la vista directamente a la persona que legalmente representa a la empresa demandada o quien tuviera facultad expresa para ello, a fin de verificar la aceptación expresa como lo exige el procedimiento que rige a los títulos valores.
Asimismo, con respecto a lo antes mencionado para que la pretensión prospere deberán concurrir los requisitos de liquidez y exigibilidad, significando esto entre otras, la existencia de una fecha cierta de vencimiento de cobro para que la misma sea fehacientemente exigible al deudor. En nuestro caso de análisis, relacionado a los requisitos de exigibilidad para la admisión de la presente demanda, el actor trajo a los autos como titulo de crédito, misiva que riela al folio 05 en el presente expediente, prueba documental en el cual no se especifica fecha alguna de vencimiento, consecuentemente tampoco se podrían establecer los intereses que se hayan generado de dicha deuda en virtud de la inexistencia de la misma. Asimismo se desprende del título valor que exige el pago por la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 495.000,00), quantum afirmado por el actor en su libelo, así como también se observa de los documentos aportados que el mismo recibió una cuota del pago de la deuda por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), correspondiendo a la fecha del 9 de mayo de 2017 por concepto de transporte y traslado de esa fecha, siendo recibido mediante sello de la Sociedad Mercantil demandada, antes identificada, siendo entonces que la suma de dinero exigida por el actor no es cierta en virtud del pago realizado, pues según este Tribunal conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia patria y realizando una simple operación de aritmética se pudo determinar que la cantidad cierta que debió ser exigida por el actor corresponde al monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.000,00) acorde a la cuota que ya fue cancelada, incumpliendo con los requisitos mínimos de procedencia, establecido en el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un requerimiento sine qua non, para la admisibilidad de la presente causa. Por otra parte en la misma no puede evidenciarse su aceptación, por lo que mal se podría proseguir con el procedimiento intimatorio y decretar el mismo, siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no cumplió con los requisitos explanados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°.-Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el ciudadano JULIO ALEZANDER GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.461.459, contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA HIDROMANTRAGUA, R.L. inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Vargas, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de Fecha 17 de enero de 2006, en la persona de su representante legal, ciudadano EURIBIADES AGUSTIN GIL ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.487.079, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.- Y Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha de hoy, 18 de Septiembre de 2.017 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 08:54 am
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
MV/YP/Alba.-
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