REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2017-001625
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil LÍNEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1991, bajo el No. 80, Tomo 19-A-Pro, en la persona del ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ GRUEIRO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.921.080, en su carácter de Director Ejecutivo.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada en fecha 26 de Septiembre de 2017, la presente solicitud contentivo de la INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada por la Sociedad Mercantil LÍNEA ÁEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., plenamente identificada, siendo distribuida por sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente Solicitud, al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones; la Sociedad Mercantil LÍNEA ÁEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., por medio del ciudadano ALEJANDRO ÁLVAREZ GRUEIRO, debidamente asistido por su Abg., manifestó en su escrito lo siguiente:
“… en fecha 16 de septiembre del corriente año 2017, en el vuelo identificado con el No. 1995 que realizó la ruta Miami-Caracas, de la referida línea Swift Air, venia abordo una menor de edad, cuya identidad se omite, en protección de sus supremos intereses y de acuerdo a Ley Orgánica especial aplicable, viajando sin acompañantes familiares o particulares (de acuerdo a la normativa reglamentaria aplicable) y cuyo representantes la esperaban en la Terminal Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas.
…Omisis…
Así las cosas, al día siguiente del arribo del referido vuelo de mi representada, el ciudadano de nombre JUAN M. RODRÍGUEZ, quien es mayor de edad, de estado civil soltero, Venezolano, identificado con la cedula de identidad Nro. V-10.791.570, con dirección de residencia en: Urbanización Chuao, Avenida La Guairita, Residencias Jardín Tiuna, PH- 78 A, Caracas, supuesto padre de la referida menor (cuya identidad se omite para su protección), se presentó en las oficinas administrativas de mi representada, ubicada en la Torre Credicard de la Urbanización el Bosque de la ciudad de Caracas, acompañada de un profesional del derecho, formulando un acalorado reclamo y señalando que procedería a hacer lo conducente para el “cierre” de esta línea aérea que represento, basado en supuestamente en que su hija menor de edad, no fue acompañada por nuestro personal, quedando “abandonada “en las instalaciones del aeropuerto señalado, y esforzándose en señalar que existió hostigamiento por parte del personal de LASER hacia la menor y que cualquier cosa pudo haber pasado, inclusive un posible secuestro de la menor o cualquier otro daño, y que en consecuencia, exigía la responsabilidad del caso, y solicitando las reuniones pertinentes para acordar la indemnización correspondiente a que hubiera lugar, entendiendo quien aquí suscribe, que el referido ciudadano, posteriormente a los hechos narrados, el día 20 de septiembre de 2017, procedió a realizar visita o denuncia ante las autoridades aeronáuticas venezolanas, vale decir, ante el Instituto Nacional de Aviación civil (INAC), sobre los hechos supra narrados, Nro de denuncia o Control: Ccs/2017/069 de la cual se consigna copia simple marcada “B” a este escrito…”
Asimismo, en el escrito libelar, el CAPITULLO III, de las Actuaciones Judiciales Requeridas a este Tribunal, señaló en los particulares:
“…CUARTO: Dejar constancia si en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar … osmissis…si existen grabaciones particulares donde se deja constancia del arribo del menor de edad cuyo representante legal formuló el reclamo a LASER, dejando evidencia de si la referida menor … osmissis… si ingresó solo o no al área de Inmigración, sin personal LASER que la acompañara, así como en el área de retiro de equipaje y zonas adyacentes al retiro de la terminal internacional, en el momento de su salida de ella…osmissis…QUINTO: Deje constancia el Tribunal…osmissis…Si tienen conocimiento de cuantos menores de edad viajaron y llegaron solos a Venezuela en el Vuelo 1995 de Swift Air del 16 de septiembre de 2017…”
II
En el presente caso, tal y como ha sido manifestado por la referida Sociedad Mercantil, la cual distinguiremos seguidamente como la “solicitante”, de dicho escrito se evidencia que la Inspección Judicial requerida es en vista de una situación y del temor fundado de la solicitante, de que puedan desaparecer pruebas de las cuales se valdría en un eventual Juicio o reclamo Judicial o extrajudicial”, donde el presunto padre de la menor, el cual describen en el referido escrito y/o cualquier otra persona pueda ejercer acciones legales en su contra, hecho donde se ve involucrada una menor de edad, por lo cual considera ésta juzgadora que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
Es oportuno traer a colación lo establecido en los Artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que reciten conocimientos periciales.”
Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 1430.- Los Jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.”
Así como el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: De la Inspección Judicial
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo”.
Siendo el caso que, en la Inspección Judicial es requerida para la comprobación de un hecho donde se encuentran involucrados los derechos de una niña; por lo cual es importante traer a colación en el marco de la resolución anteriormente citada lo estipulado en el artículo 177, segundo párrafo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual entró en vigencias en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de Diciembre de 2007, el cual expresa:
“Articulo. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Párrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. .”
En virtud de lo dispuesto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante citar lo contemplado en la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de Junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2°, mediante la cual se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Resolución N° 2008-0006, convertiría en inaplicable lo dispuesto en el artículo 177 de la segundo párrafo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de Diciembre de 2007. Pero es el caso que la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). “
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En este mismo orden de idea, en dicha Resolución N° 2009-0006 su artículo 3, 4 y 6, expone:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de Enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.“
Otorga la competencia de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes a los Juzgados de Municipio. Así mismo en su artículo 6, establece que quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de Enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. Por tanto la resolución que colide con lo establecido en la resolución 2009-003, es decir, la resolución No. 2008-006 la cual difiere la aplicación de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley ésta que regula en armonía con lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, queda sin efecto.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, párrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de Diciembre de 2007, trascrito con anterioridad, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152 éste Tribunal, considera que, no obstante tener competencia para decidir asuntos de Jurisdicción voluntaria, en nuestro caso de marras la parte interesada requiere la comprobación de algún hecho en donde está involucrado una niña por el arribo del referido vuelo descrito en la solicitud, siendo entonces incompetente por razones de la materia por cuanto ha quedado reservada la competencia en Asuntos de Jurisdicción voluntaria donde se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponda en razón del territorio.
En tal sentido, mal puede éste Tribunal del Municipio practicar la Inspección Judicial solicitada por la Sociedad Mercantil LÍNEA ÁEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., ya identificada, correspondiéndole dicha jurisdicción a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien por su distribución le corresponda; pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente ser declarado así, por este Tribunal incompetente en razón de la materia. Así se Decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la Sociedad Mercantil LÍNEA ÁEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1991, bajo el No. 80, Tomo 19-A-Pro, en la persona del ciudadano ALEJANDRO ÁLVAREZ GRUEIRO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.921.080, en su carácter de Director Ejecutivo, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo la 02:09 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
MV/YP/Alba.-
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