REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2016-000279
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTES
PARTE ACTORA: MERCEDES BADRA DE HAWARA, NELLY BADRA DE BSELIS, MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, DENIS BADRA CHACHATI, CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, RENNY ELIAS BADRA BADRA, ANDRES ALBERTO BADRA BADRA, y PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.451.265, V-3.363.683, V-1.451.644, V-3.363.682, V-5.222.828, V-6.485.022, V-5.971.324, V-6.165.386, V-6.867.739 y V-6.329.488, respectivamente, representados por los ciudadanos EDUARDO CONSTATINO ATA BADRA, AMIRA JOSEFINA HAWARA BADRA y DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, titulares de las cedulas de identidad números V-9.999.578, V-6.847.534 y V-6.485.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS CAROLINA CRESPO PEREZ y CARMEN PADRON, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 211.149 y 43.771, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.487.158.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: DESALOJO
II
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 24 de octubre de 2016, de fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; presentada por la abogada CARMEN TERESA PADRON MATTEY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, los ciudadanos MERCEDES BADRA DE HAWARA, NELLY BADRA DE BSELIS, MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, DENIS BADRA CHACHATI, CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, RENNY ELIAS BADRA BADRA, ANDRES ALBERTO BADRA BADRA, y PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA, contra el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, anteriormente identificado.
El día 31 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó librar citación al demandado.
El 21 de diciembre de 2016, comparece el ciudadano Yorgenis Linares, alguacil titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, dejando constancia que en fecha 20/12/16, siendo las 11:01 am, citó al ciudadano Freddy José Vivas en su condición de parte demandada, en el juicio por DESALOJO, en la siguiente dirección: Entre las esquinas de “Cristo” y “Puente”, con frente a la calle de las carreteras. Maiquetía, estado Vargas.
En fecha 10 de enero de 2017, el demandado consigna poder Apud Acta al abogado Pablo Zambrano, inscrito el Inpreabogado N° 35.483.
En fecha 27 de enero de 2017, comparece el abogado Pablo Zambrano, inscrito el Inpreabogado N° 35.483, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2017, en virtud de haber sido designada como Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal como consta de los oficios Nros. CJ-16-4806 y CJ-16-4807, de fechas 13 de diciembre de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentada en fecha 08 de Febrero de 2017, según consta en acta de juramentación N° 24-2017, de esa misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente demanda. Asimismo, en esa misma fecha éste Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el 2do párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha de libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 23 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada se dio por notificada del abocamiento.
El 03 de mayo de 2017, comparece el ciudadano Gabriel Navarro, alguacil titular de la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, dejando constancia que en fecha 02/05/17, siendo las 01:00 pm, se notificó al apoderado judicial del ciudadano Freddy José Vivas en su condición de parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se encontraban notificadas las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo 2017, comparece el abogado Pablo Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de pruebas.
En fecha 05 de junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron las abogadas Gladys Crespo y Carmen Padrón, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Igualmente, compareció el ciudadano Freddy José Rivas, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Pablo Zambrano.
En fecha 08 de junio de 2017, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa, dejando constancia que promovidas las pruebas, el Tribunal fijaría uno (01) de los treinta (30) días siguientes del calendario, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.-
En fecha 12 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo el día 16 de junio del presente año el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito de pruebas consignado por esa misma representación.
En fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las mismas.
El día 6 de julio de 2017, vencido el lapso de evacuación y de conformidad con el Artículo 869 eiusdem, este Tribunal fijó para el día 04 de agosto de 2017, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio entre las partes, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, quienes ratificaron el contenido de sus alegatos y defensas. Asimismo fue dictado el dispositivo oral del fallo, y se dejó constancia mediante acta levantada por este Tribunal.
En este sentido, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la publicación del presente fallo, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Que en fecha 06/06/08 por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, anotado bajo el N° 77, Tomo 29, celebraron con el demandado un contrato de arrendamiento, destinado a estacionamiento ubicado entre las esquinas de “Cristo” y “Puente” con frente a la Calle “De las carretas” en la parroquia Maiquetía, del estado Vargas.
2. Que el demandado suscribió una carta de compromiso en la cual se hacía responsable antes los propietarios de cualquier gestión que tuviera que realizar ante las autoridades competentes para solicitar la permisologia necesaria para mejorar y ampliar la oficina que ya existía en el terreno alquilado, pudiendo construir cubículos para un mejor desempeño y donde manifestó que todas las mejoras quedarían a beneficio de la propiedad, sin tener derecho a pedir retribución alguna por dichos trabajos.
3. Que en su cláusula segunda del contrato tendría una duración de dos (2) años contados a partir de la fecha 06/06/08 hasta 06/06/10, sin que cualquier ocupación posterior conllevara a la tacita reconducción.
4. Que en su cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bfs) los primeros seis (6) meses, y que a partir del 06/12/08, el canon mensual seria de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bfs), el cual el demandado se obligaba a cancelarlo puntualmente.
5. Que en su cláusula quinta del contrato, se autorizó al demandado para que este pudiera construir en el terreno arrendado un estacionamiento, lavado de carros y oficina.
6. Que en su cláusula séptima del contrato, estipularon que el incumplimiento de dicho contrato por parte del demandado, se podía exigir la resolución del contrato de arrendamiento y a los resarcimientos que ello conlleve, y se obligaría a la entrega de lo arrendado y dando por finalizado dicho contrato suscrito entre las partes.
7. Que una vez finalizado el término del contrato en fecha 06/06/10, el demandado no ha cumplido con desocupar y con la entrega del inmueble, además que explotaba una actividad comercial distinta a la que fue autorizado.
8. Que por tal motivo se vieron obligados a solicitar una Inspección Judicial, la cual fue evacuada ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, en cual pudo constatar las bienhechurías que fueron construidas, además que dicha construcción fueron subarrendada al ciudadano de nombre Franklin José Mundarain.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Pues bien, en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada aduce lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho expresado en el libelo de la demanda, por ser temeraria y por no cumplir con las formalidades señalas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que la parte demandante en su libelo de demanda pretende una inepta acumulación de acciones con fundamento en el Código Civil y la ley que regula y controla los arrendamientos para comercio, inepta acumulación con base a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que desconoce e impugna las copias simples de los recaudos que se acompañan al libelo de la demanda, marcadas “A” y “B”, las planillas Sucesorales signadas con los números 2324 y 3741, el poder consignado en copia simple marcado “C”, el contrato de arrendamiento marcado “E” y copia simple del documento marcado “F”, por carecer de autenticidad pública, ya que en su criterio, los mismos debieron ser consignados en copias certificadas.
3. Que los ciudadanos Doris Elizabeth Badra Sayegh y Constantino René Badra Sayegh, ejercen la acción careciendo estos de cualidad alguna para interponer alguna acción contra el demandado, ya que ellos no estaban representados por nadie en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que alega falta de cualidad de dicho ciudadanos.
4. Que en la narrativa de los hechos por parte del demandante se evidencia una mezcla de hechos que tienen fundamentación jurídica, para demandar el incumplimiento de obligaciones y acciones de desalojo.
5. Que la parte actora alegó una serie de hechos en su libelo de demanda que no encuadran en lo estipulado en el artículo 40 de la Ley que regula y controla los arrendamientos para locales comerciales.
6. Que con esta mezcla de hechos por la parte actora deja al demandado en un estado de indefensión, y por tal motivo es que rechazó, negó y contradice todos los hechos narrados en el libelo.
7. Que el demandado alegó que el contrato de arrendamiento objeto de demanda, se ha estado renovando cada año de forma automática, hasta el punto que los cánones de arrendamientos han estado variando, y que por tal motivo existen dos tipos de contrato, uno escrito y otro verbal, porque es imposible decir que dicho contrato este vencido.
8. Que el demandado ha cancelado religiosamente el pago de los cánones de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Panillas Sucesorales N° 3424 y 3741, de los ciudadanos Nezha Chachati Badra de Badra y de Constatino Badra Rachen, respectivamente, protocolizadas en el Registro Publico Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26/08/15, las cuales fueron consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda y las mismas fueron impugnadas alegando la representación de la parte demandada que debieron ser consignadas en copia certificada. En este sentido, la parte actora consignó dichas copias certificadas en la oportunidad de la audiencia preliminar, en tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.
2) Poder Especial, en cual los ciudadanos MERCEDES BADRA DE HAWARA, NELLY BADRA DE BSELIS, MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, DENIS BADRA CHACHATI, YOLANDA SAYEHG DE BADRA, MADJIDA BADRA DE BADRA, le confieren poder a los ciudadanos: RENNY ELIAS BADRA BADRA, EDUARDO CONSTANTINO ATA BADRA, AMIRA JOSEFINA HAWARA BADRA, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH Y SILVA LINDA BSELIS BADRA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30/03/15, las cuales fueron consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda y las mismas fueron impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda, no obstante fueron consignadas en copia certificada en la oportunidad de la audiencia preliminar, en tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.
3) Copia simple de Poder Especial, en cual los ciudadanos MERCEDES BADRA DE HAWARA, NELLY BADRA DE BSELIS, MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, DENIS BADRA CHACHATI, YOLANDA SAYEHG DE BADRA, MADJIDA BADRA DE BADRA, le confieren poder a los ciudadanos: RENNY ELIAS BADRA BADRA, EDUARDO CONSTANTINO ATA BADRA, AMIRA JOSEFINA HAWARA BADRA, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH Y SILVA LINDA BSELIS BADRA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30/03/15, consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda y las mismas fueron impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda alegando que debieron ser consignadas en copia certificada, no obstante fueron consignadas en copia certificada en la oportunidad de la audiencia preliminar, en tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.
4) Copia simple de Poder Especial, en cual los ciudadanos EDUARDO CONSTANTINO ATA BADRA, AMIRA JOSEFINA HAWARA BADRA, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, le confieren poder a las abogadas: GLADYS CRESPO Y CARMEN PADRON, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/06/16, consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, siendo impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda, no obstante en la audiencia preliminar fueron consignadas en copia certificada, en tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.
5) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ANTOINE HAWARA DAHDAH Y ANTOUN ATA BERUTI, en nombre de los ciudadanos: RENE BADRA CHACHATI, MARIA JOSEFINA BADRA DE ATA, MERCEDES BADRA DE HAWARA, DENIS BADRA CHACHATI, NELLY BADRA DE BSELIS, CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, RENNY ELOAS BADRA BADRA, ANDRES ALBERTO BADRA BADRA Y PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA , con el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, debidamente autenticado ante la Noatria Segunda del Estado Vargas, en fecha 06/06/08, anotado bajo el N° 77 del Tomo 29, consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, siendo impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda, no obstante en la audiencia preliminar fueron consignadas en copia certificada, en tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.
6) Contrato de Compra- Venta suscrito entre los ciudadanos CARLOS VICENTE ECHEVERRIA GARCÍA y CONSTANTINO BADRA RACHEN, un inmueble situado entre las esquinas de “Cristo” y “Puente” con frente a la calle “De las carretas”, en la parroquia Maiquetía, estado Vargas, celebrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 12/04/95, anotado bajo el N° 14, Folio 53 del Protocolo 1°, Tomo 11, cuyas copias se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria.
7) Copia simple de Inspección Judicial evacuada ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Circuito Judicial Civil del estado Vargas de fecha 27/09/16, cuyas copias se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose de su contenido que al momento de la referida Inspección operaba una oficina de Agentes Aduanales, asimismo que una vez constituido el Tribunal Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la existencia de vehículos y de la realización de trabajos de mecánica, asimismo que un ciudadano de nombre Franklin José Mundarain Hidalgo, manifestó ser el subarrendatario de la propiedad donde funcionaba la empresa Aduana Rep. Newfletes, SRL.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Justificativo de Testigo solicitado por el ciudadano FREDDY JOSÉ RIVAS y evacuado ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Circuito Judicial Civil del estado Vargas de fecha 24/04/17, cuyas copias se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, se desprende las remodelaciones y mejoras realizadas por el ciudadano demandado, en el inmueble arrendado objeto del presente juicio.
Así las cosas este Tribunal observa que actor fundamentó su acción como propietario de un inmueble destinado a estacionamiento ubicado entre las esquinas de “Cristo” y “Puente” con frente a la Calle “De las carretas” en la parroquia Maiquetía, del estado Vargas, igualmente fundamento su acción en que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, y que el demandado se ha negado de manera rotunda a desocupar y entregar el inmueble arrendado, además que se pudo constatar mediante Inspección Judicial evacuada ante un Tribunal de Municipio, que dicho inmueble se encuentra a su vez subarrendado por el ciudadano Franklin José Mundarain, por lo que esta Juzgadora al revisar el acervo probatorio constata que en el escrito de contestación, la parte demandada alega la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, así como la inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En este sentido, antes de pasar a resolver el fondo de la controversia este Tribunal debe realizar previo pronunciamiento en relación a la falta de cualidad alegada y la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte demandada.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alegó la parte demandada que los ciudadanos Doris Elizabeth Badra Sayegh y Constantino René Badra Sayegh, ejercen la acción careciendo estos de cualidad alguna para interponer alguna acción contra el demandado, ya que ellos no estaban representados por nadie en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que alega falta de cualidad de dicho ciudadanos.
En este sentido, observa el Tribunal que cursa al folio 53 al 71 de la segunda pieza del presente expediente, expediente sucesoral Nro. 950952 mediante el cual se evidencia que los ciudadanos Yolanda Sayegh de Brada, Doris Elizabeth Badra Sayegh y Constantino René Badra Sayegh, son los herederos del ciudadano Rene Badra Chachati, titular de la cedula de identidad Nro. 1.442.711, motivo por el cual considera esta juzgadora que si tienen cualidad activa para sostener el presente juicio, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad de los ciudadanos Doris Elizabeth Badra Sayegh y Constantino René Badra Sayegh, alegada por la parte demandada. Así se decide.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES
Aduce la parte demandada en su escrito de contestación, que los hechos y el derecho expresado en el libelo de la demanda, por ser temeraria y por no cumplir con las formalidades señalas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que la parte actora en su libelo de demanda pretende una inepta acumulación de acciones con fundamento en el Código Civil y la ley que regula y controla los arrendamientos para comercio, inepta acumulación con base a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a este punto, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora señaló en sus fundamentos y en el petitorio lo siguiente:
“De los hechos antes expuestos y de las normas legales señaladas, se debe concluir que, estamos en presencia de las siguientes consecuencias jurídicas:
PRIMERO: Que existió un contrato de arrendamiento suscrito entre nuestros representados MERCEDES BADRA DE HAWARA, NELLY BADRA DE BSELIS, MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, titulares de las cedulas de identidad números V-1.451.265, V-3.363.683, V-1.451.644 y DENIS BADRA CHACHATI, titular de la cedula de identidad número V-3.363.682, CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH y DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, titulares de las cedulas de identidad números V-5.222.828, V-6.485.022, CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, RENNY ELIAS BADRA BADRA y ANDRES ALBERTO BADRA BADRA, titulares de las cedulas de identidad números V-5.971.324, V-6.165.386 y V-6.867.739, PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA titulare de la cédula de identidad numero V-6.329.488, el cual tuvo por objeto una parcela de terreno, ubicado entre las esquinas de “Cristo”, y “Puente”, con frente a la calle “ De Las Carreteras”, en Jurisdicción del Municipio Maiquetía, del Estado Vargas, cuyo uso comercial es para estacionamiento, y su respectiva oficina de funcionamiento.
SEGUNDO: Que LA ARRENDATARIA ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad numero V-10.487.158, no ha desocupado ni entregado el inmueble arrendado a pesar de que el tiempo llego a su fin.
TERCERO: QUE LA ARREDATARIA, incumplió las clausulas quinta, y sexta literal a) del contrato.
CUARTO: Que LA ARRENDADORA, puede solicitar judicialmente el DESALOJO del inmueble arrendado, en razón del incumplimiento de LA ARRENDATARIA a sus obligaciones contractuales.
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1264 y 1.593, del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, y siguiendo instrucciones precisas de nuestros mandantes, en su carácter de arrendadores, acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos al ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad numero V-10.487.158, en su condición de arrendatario, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO parcela de terreno, ubicado entre las esquinas de “Cristo” y “Puente”….
SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria como indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como también por el cambio de uso, y la transformación que sufrió el inmueble arrendado, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000)”.
Al respecto, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. “
Ahora bien, analizando lo dispuesto en este artículo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual eliminó la comparación que tiene la ley de arrendamientos inmobiliarios, en cuanto a que el desalojo era para arrendamientos inmobiliarios por tiempo indeterminado y el cumplimiento o resolución para los contratos de tiempo determinado; y en su lugar estableció lo siguiente:
Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Sobre este particular, ha señalado la doctrina patria, refiriéndose a dicho artículo, que: si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado) En efecto la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta – en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato. (Véase: K.L.J.C. El Régimen Inquilinario Venezolano Luego de las Recientes Incorporaciones Normativas. Cuaderno de Derecho Público Nº 10. Fundación Estudio de Derecho Administrativo. 2016. P.55).
Asimismo, señala que aunado a que el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el procedimiento judicial único a tratar en materia de arrendamiento comercial como es, el que se regirá por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, obliga concluir que la acción de Cumplimiento de Contrato y Desalojo del caso de autos, no infringe el artículo 78 supra transcrito del Código Adjetivo Civil, criterio que comparte esta Juzgadora, motivo por el cual considera improcedente la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Una vez resuelta la falta de cualidad y la inepta acumulación de pretensiones, opuestas por la parte demandada en su contestación como defensas al fondo de la demanda, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la demanda, en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de una parcela de terreno ubicada entre las esquinas de “Cristo”, y “Puente”, con frente a la calle “ De Las Carreteras”, en Jurisdicción del Municipio Maiquetía, del Estado Vargas, cuyo uso comercial es para estacionamiento y su respectiva oficina de funcionamiento, fundamentado su pretensión en que el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado ha llegado a su fin, igualmente sustenta su demanda, en que el arrendatario incumplió las clausulas quinta y sexta del contrato, las cuales son del siguiente tenor:
“QUINTA: LOS ARRENDADORES autorizan a EL ARRENDATARIO para que dentro del área de terreno arrendado, pueda construir un estacionamiento, lavado de carros y oficina.
SEXTA: EL ARRENDATARIO se obliga expresamente a: A no sud-arrendar total o parcialmente el terreno arrendad, ni a ceder ni traspasar el presente contrato. b) A pagar los Servicios de Agua, Asea Urbano y Luz Eléctrica”.
En este sentido, observa este Tribunal que la demanda se encuentra fundamentada en las causales de causales de desalojo previstas en los literales “d”, “g” e “i” del artículo eiusdem, los cuales establecen: “...Son causales de desalojo:… d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes… i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Dicha norma prevé las causales de carácter taxativo que pueden demandar el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito, por lo que, del escrito libelar se evidencia que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en el artículo parcialmente transcrito.
En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta juzgadora observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión mediante las causales invocadas, las cuales corresponden tramitarse por el procedimiento ORAL previsto en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que en su artículo 43 único aparte señala: “...el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral, establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión...”
DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En relación a este punto observa este Tribunal que la parte actora señaló en su libelo de demanda, que el contrato de arrendamiento llegó a su término el 6 de junio de 2010 y que los arrendadores autorizaron en la clausula quinta a que el arrendatario construyera un estacionamiento o un lavado de carros con su respectiva oficina de funcionamiento, sin embargo no ha cumplido con desocupar y entregar el inmueble, pero además realiza una actividad comercial en el inmueble arrendado para lo cual no fue autorizado en el contrato.
Por su parte, refutó la representación legal de la parte demandada que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, se ha venido cada año renovando automáticamente, hasta el punto que los cánones de arrendamiento han variado desde su creación y que es imposible determinar que el contrato de de arrendamiento que hablan los actores de la presente demanda este vencido, ya que hasta la fecha su mandante ha cancelado religiosamente los cánones de arrendamiento.
Al respecto, el contrato suscrito por las partes en su clausula segunda establece:
“El plazo de duración del presente contrato es dos (02) años, contados a partir del seis (06) de junio del 2008, o sea que tendrá vencimiento el día seis (06) de Junio del 2010, sin que cualquier ocupación posterior conlleve la tacita reconducción”.
No obstante, observa este Tribunal que al no haber sido notificado el arrendatario, de la manifestación de no continuar con la relación arrendaticia operó la tácita reconducción, motivo por el cual este Tribunal considera que no procede la causal invocada por término del contrato de arrendamiento.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS QUINTA Y SEXTA DEL CONTRATO
En cuanto este punto, observa este Tribunal que la parte actora señaló en su libelo de demanda, que el arrendatario, incumplió las clausulas quinta, y sexta literal a) del contrato.
Al respecto, señalan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Asimismo, el decreto con Rango, Valor y Fuerza sw Lay de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial estable en el artículo 40, lo siguiente: “...Son causales de desalojo:… d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes… i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Por consiguiente, habiéndose constatado el incumplimiento de la arrendataria a través del acerbo probatorio, específicamente la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Sexto de Municipio de esta mismo Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia que al momento de la referida Inspección operaba una oficina de Agentes Aduanales, asimismo dejó constancia de la existencia de vehículos y de la realización de trabajos de mecánica, y que un ciudadano de nombre Franklin José Mundarain Hidalgo, manifestó ser el subarrendatario de la propiedad donde funcionaba la empresa Aduana Rep. Newfletes, SRL.
En éste sentido, observa esta Juzgadora que se evidencia a todas luces el incumplimiento del arrendador de las clausulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento, y por cuanto las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, asimismo en virtud de que el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, estableció las causales “d” e “i” del artículo 40 de la ley que regula la materia, las cuales se subsumen perfectamente en el caso de marran al haber la parte demandada, cambiado el uso del local y del mismo modo subarrendarlo, lo que hace valer la parte actora, en consecuencia resulta procedente en derecho el desalojo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte actora, en relación a los a la indemnización de daños y perjuicios, este Tribunal observa que no fueron probados los presupuestos para que sea procedente en derecho el pretendido concepto, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declararlo improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE UNA PARCELA DE TERRENO DESTINADA CON USO COMERCIAL, incoada por los ciudadanos MERCEDES BADRA DE HAWARA, NELLY BADRA DE BSELIS, MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, DENIS BADRA CHACHATI, CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGH, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, CONSTANTINO PIERRE BADRA BADRA, RENNY ELIAS BADRA BADRA, ANDRES ALBERTO BADRA BADRA, y PEGGY JOSEFINA BADRA BADRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.451.265, V-3.363.683, V-1.451.644, V-3.363.682, V-5.222.828, V-6.485.022, V-5.971.324, V-6.165.386, V-6.867.739 y V-6.329.488, respectivamente, representados por los ciudadanos EDUARDO CONSTATINO ATA BADRA, AMIRA JOSEFINA HAWARA BADRA y DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGH, titulares de las cedulas de identidad números V-9.999.578, V-6.847.534 y V-6.485.022, en su orden, contra el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.487.158. En consecuencia: SE ORDENA la entrega la una parcela de terreno, que mide seiscientos metros cuadrados (600 Mts 2) ubicado entre las esquinas de Cristo y Puente a la calle De las Carreteras, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas, estado Vargas, comprendido dentro de los linderos Norte: con calle “De Las Carreteras”, Sur: Inmueble de Ramon y Luisa Hernández Rivero y del Edificio “El Primero”, completamente desocupado, libre de personas y bienes. CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización por via subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por el incumplimiento en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como también por el cambio de uso y la transformación que sufrió el inmueble arrendado. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiún días (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo la una y doce de la tarde (1:12 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
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