REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LLOVERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.711.059, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.043.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAINIER OBREGÓN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.718.395
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES
ASUNTO: WN11-X-2017-13
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2016-000093
II
Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado JOSE GREGORIO LLOVERA BLANCO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.043, contra el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGÓN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.718.395, éste Tribunal a los fines de admitir o no la misma precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe, que el actor acude en su nombre y actuando en resguardo de sus propios derechos e intereses, por intimación de honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones procesales realizadas a la ciudadana GENESIS JAIR ACUÑA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, como abogado de la misma, tal y como se evidencia del asunto signado bajo el No. WP12-V-2016-000093, cuyo litigio tuvo una duración de aproximadamente dieciocho (18) meses. Asimismo, señala el actor, que en razón de que reposa una sentencia donde condena al ciudadano FERNANDO RAINER OBREGON FIGUEREDO, antes identificado, es por lo que solicita el pago de la misma que fueran generados por el referido litigio, a fin de que le sean cancelados las costas procesales y sus honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda, los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la definitiva cancelación de la deuda, desembolsar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda calculados al uno por ciento (1%), es decir, lo que se refiere al doce por ciento (12%) anual. Fundamenta la presente acción en los artículos antes indicados, al igual que en lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, con respecto a lo aquí solicitado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:
“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido, siendo en este caso el cobro a la parte perdidosa. Por ello, que cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En tal sentido, al juicio de la Sala que refiere en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
En los casos en que el juicio ha concluido totalmente, la demanda por cobro de honorarios debe interponerse de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica que, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva, a pesar de que en la etapa de ejecución se estuviera aún ventilando una reclamación contra la parte demandada en el juicio principal.
Por lo antes expuesto, debe esta Juzgadora reiterar los criterios antes mencionados en cuanto a que, la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales se harán exclusivamente por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra sus clientes, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, toda vez que ésta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. (Negrillas de éste Tribunal)
En tal sentido, queda sin lugar a dudas que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda incoada por abogado JOSE GREGORIO LLOVERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.711.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.043, contra el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGÓN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.718.395, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y LA RECLAMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO. ASI DE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAJUEZ,
Abg. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
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