REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N°: WP12-S-2017-001580
SOLICITANTE: ANGEL DOMINGO y GLADYS FORTUNA DE DOMINGO.
ABOGADA DE LA SOLICITANTE: LIRIO PADILLA, IPSA N° 73.777.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos ANGEL DOMINGUEZ y GLADYS FORTUNA DE DOMINGUEZ, asistidos por la ciudadana LIRIO PADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777. Ahora bien, en lo que se refiere a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, es necesario para éste juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo análisis, es oportuno definir qué se entiende por inspección judicial, al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera en su obra “...Las Pruebas en el Derecho Venezolano...”, expresa: “...La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada...”
De la definición anterior se puede constatar que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.
Este requisito está expresamente previsto en el artículo 1.428 del Código Civil el cual dispone:
"...El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
No obstante lo anteriormente indicado, es de observar que el Código Civil por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, las denominadas inspecciones extra litem, como lo es la solicitud que nos ocupa, la cual está contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del código de Procedimiento civil.
Artículo 1.429 del Código Civil.-
"...En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...".
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“...Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales...”.
Como puede observarse, la inspección judicial extra litem, en nuestro derecho procesal está establecida entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria o graciosa (inaudita alteram parte) y dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes y prevenir así el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429, la inspección extra-litem podrá practicarse sin la citación de la otra parte con quien ulteriormente se oponga en juicio en virtud de que el juez interviene directamente en la evacuación de la misma. Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:
“(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27).
En el presente caso, la prueba de inspección judicial extra litem fue promovida para dejar constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: De que nosotros vamos a proceder a cambiar el cilindro de la puerta de acceso a la PLANTA-SEGUNDA PISO de la edificación de la QUINTA AGSYL, ubicada en la Avenida La Capilla, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, de nuestra propiedad…dejar constancia del cotejo a realizar el Tribunal con las copias certificadas que se acompañan a la presente solicitud, de las cuales se constata que somos los propietarios de las edificaciones…” SEGUNDO: Dejar constancia de que en la PLANTA-SEGUNDA PISO, se encuentra otra puerta de acceso la cual ignoramos si le fue cambiado también el cilindro y en el caso de que así haya sido nosotros procederemos a colocar uno nuevo, igualmente en el caso de que se encuentre alguna persona en el Apartamento C-2 nosotros le entreguemos una copias de las llaves de dichos cilindros.” TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho al momento de practicarse dicha Inspección Judicial…”.
Al respecto debe necesariamente este Despacho resaltar, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Judicial”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juzgador, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la Inspección bajo estudio, se determina que lo pretendido por el solicitante se aparta de aquello que por vía de constatación judicial puede realizarse. Se determina que, por cuanto se pretende acceder al inmueble, a fin de efectuar el cambio de cerradura, lo cual no es posible, sin el procedimiento legal aplicable a dicho asunto. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del código Civil, IMPROCEDENTE la inspección judicial solicitada por los ciudadanos DOMINGUEZ y GLADYS FORTUNA DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V- 1.453.451 y V-4.117.368, excede del objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia encuentra Improcedente darle curso a la solicitud, que encabeza las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28), días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN N. MARTINEZ ALVAREZ.
LA SECRETARIA.


ABG. MARY ANGIE MARIN G.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.


ABG. MARY ANGIE MARIN G.







CNMA/MAMG/Eylen