REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2017-000264
SOLICITANTE: ESTHER MARLENE UGUETO
ABOGADO ASITENTE: MANUEL O. MUÑOZ ARIAS, IPSA bajo el N° 150.732.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
En fecha 02/03/2017 se inicia la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por ante este Circuito Judicial Civil, dándosele entrada en fecha tres (03) de marzo de 2017.-
En fecha 08/03/2017, se admitió la presente solicitud, asimismo, se ordenó la notificación de la Representante Fiscal del Ministerio Público y se ordenó efectuar un examen al ciudadano GUSTAVO JOSE GARCIA UGUETO, por facultativos especiales y que luego de este presenten informe sobre la salud mental del mismo, por lo que se libró ofició al Director Nacional de Diagnostico Mental, Ciencias Forenses (SENAMECEF), para que realizaran dicho examen.-
En fecha 20 de marzo de 2017, comparece la ciudadana ESTHER MARLENE UGUETO, asistida por el abogado MANUEL OSWALDO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.732, y consigna oficio N° DEDMSF-415/2017, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense; Asimismo, solicitó se oficiara al referido nosocomio para requerir fecha de la evaluación.-
En fecha 26/07/2017, se recibe diligencia suscrita por la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria en la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual solicitó se decline la competencia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.-

-II-
El tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 351 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención y al respecto, precisa; los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente.-

Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción del divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.-
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Interdicción Civil promovida por la ciudadana ESTHER MARLENE UGUETO, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número V-6.466.474, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis pasado meridiem (02:16 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO

WSM/AM/Eylen
WP12-S-2017-000264