REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º



ASUNTO: WP12-V-2017-000085
DEMANDANTE: GREGORIO ROSELLÓ FORNOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.424.302.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 24.689.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROCAIMPORT, C.A., Inscrita en ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 24, Tomo 77-A, en fecha 14-11-2011.
MOTIVO: DESALOJO.

I
SINTESIS
Presentada para su distribución la presente demanda de DESALOJO por el ciudadano GREGORIO ROSELLÓ FORNOS, titular de la cedula de identidad N° V-5.424.302, asistido por el abogado, OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCAIMPORT, C.A., Inscrita en ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 24, Tomo 77-A, en fecha 14-11-2011, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 15 de marzo de 2017, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 17 de marzo de 2017.

En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.



En fecha 04 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado ALIRIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2017, se dicto auto acordando librar compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 15 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado SANTIAGO JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 27 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó admitir nuevamente la presente causa. En la misma fecha se admitió la presente demanda.
En fecha 03 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GREGORIO ROSELLÓ, asistido por la abogada ISABEL TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.149, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por los abogados SANTIAGO JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los ciudadanos ANNUNZIATA CLOTILDE VACCARO y GENNARO CARLOS VACCARO, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCAIMPORT, C.A, mediante la cual solicitan la homologación de la transacción en el presente procedimiento..
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-

Asimismo, los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Por lo tanto, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:

“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”

Por consiguiente, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora actúa por medio de apoderado judicial, y visto el instrumento (poder) que acreditan su representación, se puede constatar que el apoderado está debidamente facultado para celebrar y suscribir transacciones, asimismo la parte demandada se encuentra actuando en el presente proceso en su propio nombre y representación; ahora bien la materia sobre la cual versa la transacción (Resolución de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta Juzgadora homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente demanda. Así se declara.

III
D E C I S I O N

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por el abogado SANTIAGO JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los ciudadanos ANNUNZIATA CLOTILDE VACCARO y GENNARO CARLOS VACCARO, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCAIMPORT, C.A, y acuerdan tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR FARIA

LA SECRETARIA,

ABG. EDITE ALMEIDA




En esta misma fecha, siendo la 12:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

ABG. EDITE ALMEIDA





ASUNTO: WP12-V-2017-000085