REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

Expediente: WP12-M-2016-000004.

PARTE ACTORA: YERWUIS JESÚS GONZÁLEZ PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.444.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169.
PARTE DEMANDADA: SARYS YANETH CONTRERAS DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.224.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIRIO PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.777.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda dándole entrada en fecha 09 de noviembre de 2016, la cual efectuado fue admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2016.
En fecha 26/01/17, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado de manera positiva la citación a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2017, la abogada asistente de la parte demandada mediante diligencia solicitó copia simple de la letra de cambio, la cuales fueron ordenaras por auto en fecha 14/02/17.

En fecha 02 de marzo de 2017, la demandada en la presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2017, Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04/04/17.
En fecha 21 de abril de 2017, se declararon desiertos los actos fijados para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen. Es el caso, cuando se acepta una letra en pago del precio de una compraventa. En este caso, el comprador tendrá dos obligaciones: una emanada de la compraventa y otra, de la aceptación de la letra. Para evitar esto se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.
En relación a las letras de cambio el beneficiario o tenedor puede ejercer acciones cambiarias, que no son más que aquellas pretensiones que emanan de la letra de cambio y que pueden hacerse valer ante los Tribunales.
Estas se refieren a:
1. El cobro de la letra: Esta acción la puede ejercer el portador, por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza; o el endosatario en garantía, para que los obligados le paguen la cantidad adeudada más los reajustes e intereses. Se puede endosar en comisión a un abogado, lo que le faculta para patrocinar al acreedor ante los Tribunales. El tercero que paga la letra también puede ejercerla. Esta acción se intenta una vez vencida la letra, salvo ciertas excepciones, como por ejemplo, cuando se protesta una letra por falta de aceptación, quiebra del aceptante o del librador de una letra no aceptada.
2. El reembolso de lo pagado: Ejerce esta acción el obligado que pagó la letra, como puede ser un endosante o un avalista, para que los demás obligados le devuelvan la suma pagada más los reajustes e intereses. El librador o aceptante que paga la letra no tiene acción cambiaria de reembolso entre sí ni contra los otros obligados. El endosante sólo puede dirigirse contra el librador, aceptante, endosantes anteriores y sus respectivos avalistas. En este caso se demandará una vez efectuado el pago que la hace procedente.
Las acciones se tramitan en procedimiento ordinario o ejecutivo. La forma en que se tramite es importante pues de ello dependerá que el portador pueda hacer efectivos sus derechos con mayor facilidad. En efecto, el procedimiento ejecutivo tiene una menor cantidad de trámites y se pueden embargar bienes del deudor para que el tribunal ordene su venta forzada y se pague la letra con lo producido.
Para que el cobro o reembolso se tramite conforme al juicio ejecutivo, la letra de cambio debe tener el carácter de título ejecutivo.
La letra es título ejecutivo en los siguientes casos:
a) Respecto del aceptante que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal. Esto es, el protesto realizado por un notario.
b) Cuando, puesto el protesto en conocimiento de cualquiera de los obligados al pago, por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
c) Tendrá mérito ejecutivo la letra, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. Por ello, es conveniente que en los actos relativos a la letra de cambio o pagaré, las firmas sean autorizadas por estos agentes, de modo que sea posible cobrar la letra por la vía ejecutiva. De lo contrario será necesario demandar en un proceso previo para que se declare el derecho del portador.
Las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago prescriben, esto es, se extinguen, en un año contado desde el vencimiento.
Las acciones de reembolso prescriben en el plazo de seis meses, contado desde el día del pago cuya devolución se reclama.
Aún prescritas estas acciones, portador o el que pide el reembolso pueden demandar al deudor principal, que generalmente será el aceptante de la letra, fundándose en el negocio que le dio origen, como por ejemplo, una compraventa
Por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.


PRIMERA CONSIDERACION: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La actora alegó en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que el día 20/01/15, se le dio en calidad de préstamo a la demandada, a través del seños Ernesto Enrique Curvelo, la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 bs) y por lo cual aceptó una letra de cambio a favor de la parte actora, la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20/02/15.
2. Que la demandada no ha cumplido con el pago hasta la presente fecha, motivo por el cual le dio derecho a la parte demandante de accionar en contra de la demandada por la cantidad liquida expresada, además de los intereses moratorios causados al incumplir con su obligación y por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que ha estado sufriendo en el país.
3. Que la indexación monetaria deberá ser calculada desde el día 20 de febrero del año 2015 hasta la fecha en que se produzca la sentencia.
4. Que fundamentó su acción el artículo 450 del Código de C0mercio, ya que la deudora cambiaria cumpla con su obligación.
5. Que demanda a la ciudadana SARYS YANETH CONTRERAS DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.224.469 para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad liquida exigible doscientos mil bolívares (200.000,00 bs), que es el monto de la letra de cambio opuesta a la demandada. Segundo: En pagar los intereses moratorios causados desde el día siguiente al día 20/02/15. Calculados al interés legal. Tercero: A pagar la indexación monetaria desde el día siguiente al 20/02/15 hasta que se produzca la sentencia definitiva del Tribunal, así mismo la indexación monetaria que se establezca mediante una experticia complementaria del fallo. Cuarto: S pagar las costas procesales que origine este procedimiento.
6. Que estimo la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs), lo equivalente a 2.825 U.T.

Al momento de contestar la demanda, la parte accionada adujo:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las afirmaciones de hecho y fundamentos de derecho alegados por la parte actora, ya que no adeuda ninguna cantidad al accionante.
2. Que en consecuencia de lo dispuesto en el artículo 410 del código de comercio, alegó que la parte actora carece de legitimación activa, ya que la letra de cambio no cumple con los requisitos esenciales por ley para que la misma tenga validez.
3. Que en dicha letra de cambio se pudo notar que la en mima no se entiende el nombre que colocaron para el momento de asentarlo en la misma y el número de cedula no coincide con el número de cedula de la demandada.
4. Que en la letra de cambio no indica a quien se le va a pagar la misma, ya que ese espacio se encuentra en blanco, ni en su reverso.
5. Que la parte actora está actuando de mala fe, ya que dicha cantidad se le fue cancelada a un ciudadano llamado LUIS, y este le aseguró a la demandada que la letra de cambio seria rota.
6. Que la demandada tiene serias dudas que la letra de cambio presentada sea la misma que ella firmo.
7. Que porque la parte actora espero más de un (01) año para demandarla, ya que la letra de cambio venció en fecha 20/02/15.
8. Negó, rechazó y contradijo que la adeude la cantidad de dinero a la parte actora, así como los intereses en mora, ya que fue ya cancelada la deuda unos meses antes de fallecer el ciudadano Ernesto E. Curvelo, que fue por la compra de unas herramientas.
A los fines de sustentar sus alegatos la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el valor probatorio que se evidencia en el instrumentos fundamental de la acción – Letra de Cambio - , la cual no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte demandada;

SEGUNDA CONSIDERACION: Esgrimido lo anterior, pasa este juzgador a decidir el fondo de la presente causa.
Establece el artículo 1354 del Código Civil:
 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
A partir de la referida norma tenemos que la parte actora logró demostrar la existencia de la deuda a través de la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la presente acción, la cual no fue tachada por la adversaria, sino que más bien reconoció el haberla suscrito, por ende se les otorga pleno valor probatorio.
La parte demandada, esgrimió determinados alegatos entre ellos el que firmó la letra pero que la misma fue cancelada con la promesa que la misma seria destruida.
Ahora bien, el origen de la presente acción lo constituye una Letra de Cambio que es totalmente autónoma y que contiene una promesa de pago sin contraprestación ni condición alguna, es un título completo que se basta así mismo sin referencia a otros documentos que pudieran completarlo y es independiente del negocio que dio lugar a su emisión, siendo así y visto que la parte demandada no lo tachó de falso, sino que más bien reconoció su existencia, no pudiendo este juzgador entrar a analizar los motivos que la condujeron a firmar la citada letra, por lo tanto desecha por improcedentes los alegatos formulados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, sino que se limitó a desvirtuarla por el simple hecho que no se le habia cobrado o que el ya la habia cancelado y que le habian informado de la la misma habia sido destruida, sin embargo nunca en su oportunidada procesal la parte demandada pudo demostrar tal argumento y que habiendo promovido la pruiba testimonial pues esta no se evacuo, por lo que dichos alegatos esgrimidos por la parte actora conducen a quien hoy juzgan a determinarlos como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de COBRO DE BOLIVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, y el articulo 410 y siguientes del Código de Comercio, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipop Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRÓ DE BOLÍVARES incoada YERWIS JESUS GONZALEZ PEÑALOZA, en contra de la ciudadana SARYS YANETH CONTRERAS DIAZ, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena al demandado a:
PRIMERO: A Pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), correspondiente al monto liquido exigible en el intrumento cambiario
SEGUNDO: A cancelar los intereses moratorios causados desde el día Veintiuno (21) de febrero del año 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, todo ello calculado al indice de interés legal.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular Primero de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 10 de noviembre de 2016, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,asi mismo el experto debera calcular el monto a pagar por los intereses moratorios indicados en el particular segundo del presente dispositivo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión por haber salido fuera de los lapsos establecidos

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA
ABG. EDITE ALMEIDA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (10:20 a.m.).

LA SECRETARIA,
ABG. EDITE ALMEIDA