REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2017-000151
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UVA DE PLAYA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893.
PARTE DEMANDA: MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DOS SANTOS y RAFAEL CORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.994 y 165.673 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inició el presente juicio contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES , presentado en fecha 19 de Octubre de 2016, por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UVA DE PLAYA, contra la ciudadana MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.159; mediante libelo consignado en los siguientes términos:
1) La parte actora alega que la ciudadana MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT ya anteriormente identificada, es propietaria de un apartamento, del edificio UVA DE PLAYA, distinguido con el N° 2-C, piso 2, ubicado en la Urbanización Caribe, Manzana 44, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2) La parte actora procede a demandar, en virtud de que la parte demandada tiene aproximadamente dos (02) años sin cancelar las cuotas mensuales correspondientes al condominio; más cinco (05) cuotas extras, divididas de la siguiente forma: Una (01) al año 2013 y cuatro (04) al 2014.
3) La parte actora alega que la parte demandada, tiene un familiar a cargo del apartamento, utilizándolo con fines comerciales de agencia de festejo y como depósito de los demás instrumentos de trabajo, los cuales son llevados por personas ajenas al edificio, deteriorando y causando daños en las aéreas comunes, haciendo la demandada caso omiso a los diferentes llamados de intención realizados.
4) La parte actora fundamenta su acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
5) La parte actora solicita en su libelo de demanda le sea decretado EL SECUESTRO Y LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble en cuestión, a fin de garantizar los gastos en los cuales ha incurrido la parte demandada , fundamentándolo en los artículos 585, 588 ordinal 2° y el 591 del Código de Procedimiento Civil.
6) La parte actora consigna con el escrito libelar: El documento de condominio y los los recibos de condominios y gastos comunes, que no han sido cancelados por la demandada, del año 2014 por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre, más un pago de cuatro (04) cuotas especiales por gastos extras, por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700) cada uno, totalizando un monto de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00); del año 2015 por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) correspondientes a los meses de Enero a Diciembre, más un pago de una (01) cuota especial por gastos extras por un monto de setecientos bolívares (Bs.700).
En fecha 20 de Octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINETT NODA, mediante la cual consigna el documento original de condominio.
En fecha 21 de Octubre de 2016, se le dio entrada a la presente demanda ordenando la formación del expediente.
En fecha 25 de Octubre de 2016, éste Tribunal dicto auto mediante el cual admite la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.159.
En fecha 31 de Octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa.
En fecha 2 de Noviembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar la compulsa de citación.
En fecha 7 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes por ante la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ANDRES PADILLA, en su carácter de Alguacil titular de éste Circuito Civil, mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda a los fines de citar a la ciudadana MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT, procediendo a entrevistarse con una vecina del sector quien le indico que la ciudadana a citar si vivía en el lugar pero no se encontraba al momento de la visita, motivo por el cual se reversa la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes por ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de una nueva practica de la citación a la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ANDRES PADILLA, en su carácter de Alguacil titular de éste Circuito Civil, mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda a los fines de citar a la ciudadana MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT, procediendo a entrevistarse con una vecina del sector quien le indico que la ciudadana a citar si vivía en el lugar pero no se encontraba al momento de la visita, motivo por el cual se reversa la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 16 de Enero de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes por ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de una nueva practica de la citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Enero de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ANDRES PADILLA, en su carácter de Alguacil titular de éste Circuito Civil, mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda a los fines de citar a la ciudadana MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT, procediendo a entrevistarse con una vecina del sector quien le indico que la ciudadana a citar si vivía en el lugar pero no se encontraba al momento de la visita, motivo por el cual se reversa la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 30 de Enero de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedentito Civil.
En fecha 31 de Enero de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó citar por carteles a la ciudadana MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.159, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación del cartel de citación, en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 17/02/2017.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación del cartel de citación, en el diario “LA VERDAD” de fecha 20/02/2017.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal, fije el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el Tribunal, decrete Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 16 de Marzo de 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual apertura el cuaderno de medidas signado bajo el N° WN11-X-2017-000005, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 17 de Marzo de 2017, éste Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2017, se libró el oficio dirigido al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en ocasión a la sentencia dictada en fecha 17/03/2017.
En fecha 20 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de fijar cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 17 de Abril de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de la decisión emitida en fecha 17/03/2017 y el oficio de fecha 24/03/2017.
En fecha 09 de Mayo de 2017, se deja constancia que la secretaria titular de éste Tribunal se traslado a la dirección señalada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIA NEREYDA BATSITA BETHENCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.159, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL CORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.673, mediante la cual confiere poder APUD ACTA al prenombrado abogado.
En fecha 22 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIA NEREYDA BATSITA BETHENCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.159, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL CORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.673, mediante la cual se da por notificada del presente procedimiento, renuncia al lapso de comparecencia previsto en la Ley, asimismo consigna copia del cheque de la cancelación de la demanda.
En fecha 23 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual realiza una seria de alegatos.
En fecha 25 de Mayo de 2017, éste Tribunal dictó auto mediante fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha, la oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 26 de Mayo de 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora a que señale las cantidades de dinero que se le adeudan por concepto de cuotas de condominio.
En fecha 26 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna recibos correspondientes al año 2016 hasta el mes de mayo del 2017, sobre la deuda de condominio que pesa sobre la parte demandada.
En fecha 01 de Junio de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna aclaratoria solicitada por el Tribunal.
En fecha 7 de Junio de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abogado RAFAEL CORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal de por terminado la presente causa y ordene el archivo del expediente.
En fecha 12 de Junio de 2017, se levanto acta dejando constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se anuncio dicho acto por el Alguacil del mismo, y al anuncio hecho compareció la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; considerando el Tribunal diferir el acto para el día 14/06/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2017, se levanto acta dejando constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se anuncio dicho acto por el Alguacil del mismo, y al anuncio hecho compareció la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y los Abogados MARIA DOS SANTOS y RAFAEL CORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.994 y 165.673 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada; considerando el Tribunal diferir el acto para el día 28/06/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio de 2017, se levanto acta dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, solicitando al Tribunal la suspensión de la causa.
En fecha 14 de Julio de 2017, se levanto acta dejando constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se anuncio dicho acto por el Alguacil del mismo, y al anuncio hecho compareció la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado RAFAEL CORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; acordando las partes diferir el acto para el día 18/07/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abogado RAFAEL CORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal le sea indicado los trámites correspondientes relacionados con la apertura de la cuenta a favor de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 18 de Julio de 2017, se levanto acta dejando constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se anuncio dicho acto por el Alguacil del mismo, y al anuncio hecho compareció la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado RAFAEL CORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; acordando ambas partes otorgar una nueva oportunidad a los fines de que la representación judicial de la parte demandada efectué el respectivo pago de las cuotas de condominio para el día 25/07/2017.
En fecha 25 de Julio de 2017, se levanto acta dejando constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se anuncio dicho acto por el Alguacil del mismo, y al anuncio hecho compareció la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado RAFAEL CORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
II
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Documento de condominio en el que se establece el uso y destino de los apartamentos de dicho edificio.
2.- Recibos de Condominios emitidos por Condominio Uva de Playa por concepto de condominio y gastos comunes correspondientes a una (01) cuota extra del año 2013 y cuatro (04) cuotas extras del año 2014 asi mismo recibos de condominio emitidos por la Junta de Condominio Uva de Playa por concepto de condominio y gastos comunes correspondientes al periodo enero del año 2015 hasta el mes de mayo de 2017.
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciarlos y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No aportó prueba alguna.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte de la demanda, de la obligación legal de pagar mensualmente las cuotas generadas por el condominio, lo cual subsume la actora en el dispositivo contenido en los artículos 7,11 12,13 14,15,18 y 20 Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. (…omissis…)”
De igual manera, el artículo 14 de la Ley de in comento establece que:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Este Tribunal para decidir aprecia:
Que la parte demandante solicita el cumplimiento de la obligación y pide el pago de las cuotas de condominios insolutas, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a una cuota extra correspondiente al año 2013, cuatro cuotas correspondientes al año 2014 asi como los recibos insolventes por gastos comunes y de condominio a partir del mes de septiembre del año 2014 hasta el mes de mayo del año 2017 que suman la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 311.498,82), que en el presente caso luego de analizar el cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, resultando elementos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la insolvencia invocada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el apoderado judicial de la parte demandada solo se limito a presentar 2 copias fotostaticas de cheques que presumian la liquidación de la deuda y por ende la extinción de la obligación, pero que sioendo que la parte actora argumento que dicho pago nunca se dio este juzgador debe declarar la misma como insolvente, pues nunca se demostro realmente que los instrumentos cambiarios fueron depositados en alguna cuenta bancaria de la parte actora por lo tanto dicho argumento de la parte demandada no debe prosperar en derecho como alegato para la extinción de la obligación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de la parte actora en relación al costo por concepto de honorarios profesionales debido a la actuación de su apoderada judicial por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 635.399,64) asi como por concepto de costas y monto de la demanda, estableciendo un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 946.898,46), al respecto este juzgador considera que dicho monto establecido por la apoderada judicial de la parte actora son totalmente desproporcionales y que mas aun reclamando honorarios profesionales siendo este un juicio autónomo no puede ni debe properar dicho monto, motivo por el cual este Jusgador los declara Improcedente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRÓ DE BOLÍVARES incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UVA DE PLAYA., en contra de la ciudadana MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena al demandado a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 311.498,82), correspondientes a una cuota extra del año 2013, asi como cuatro cuotas pendientes al año 2014 asi como los recibos insolventes por gastos comunes y de condominio a partir del mes de septiembre del año 2014 hasta el mes de mayo del año 2017 y los que se sigan venciendo hasta que la presente Decisión quede definitivamente firme
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago por costo de la demanda y honorarios profesionales determinados por la apoderada judicial de la parte actora por un monto de novecientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y ocho bolivares con cuarenta y seis centimos (bs. 946.898,46).
TERCERO: No hay Condenatoria en costas por no haber vencimiento total
CUARTO: Se ordena la notificacion de las partes de la presente decision de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del codigo de procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA
ABG. EDITE ALMEIDA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las (1:28 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. EDITE ALMEIDA
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