REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
207° y 158°
PARTE ACTORA: EMERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.950, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.261.
PARTE DEMANDADA: GLORIMAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.733.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
ASUNTO: WP12-V-2017-000212
I
Vista la anterior demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y sus recaudos, presentada por el abogado EMERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.950, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.261, el Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
PRIMERO: Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…Solicito respetuosamente me sean canceladas las sumas indicadas a continuación por los conceptos siguientes: PRIMERO: Pagar la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), que al recalculo de las unidades tributarias seria Un Mil Trescientas Treinta y Tres (1.333 U.T), siendo la suma de esta pretensión. SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Desembolsar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (12%) anual. CUARTO: Pagar las costa y costos procesales que se generen por el presente litigio. QUINTO: Cancelar los honorarios profesionales, que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la deuda más los intereses…” (…omisis…)
SEGUNDO: En este orden de ideas invocamos el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, se evidencia de los alegatos de la parte intimante, que el mismo estimó las actuaciones realizadas, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), y que tales actuaciones se evidencia en la copia del Titulo supletorio evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En atención a lo expuesto pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Es evidente que todo Abogado por Ley tiene el derecho a cobrar Honorarios Profesionales los cuales estimara e intimará; así como también la Ley indica el mecanismo a seguir para Estimar e Intimar éstos Honorarios causados, los cuales deben ser valorados de acuerdo a la ética.
Ahora bien, con respecto a lo aquí solicitado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:
“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar
sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Encontrándose aún la causa en curso y no habiéndose dado por terminado el expediente, la acción de estimación e intimación debe interponerse por vía incidental en la causa principal que dio origen a la reclamación de los honorarios profesionales tal y como acertadamente lo hizo el actor. No obstante, tratándose de una demanda vinculada a un asunto principal pero tramitada por vía incidental, al ser interpuesta está sujeta a los requisitos de admisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el trámite del procedimiento debe realizarse en los términos consagrados en el artículo 25 de la Ley de abogados. En tal sentido, el artículo 341 ejusdem señala que:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Del artículo precedentemente trascrito, puede evidenciarse que la ley adjetiva procesal no precisa formalidades expresas del auto de admisión de la demanda, solo otorga al juez que conozca de la causa, verificar si la demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Es de aclarar, que dicho auto de admisión una vez dictado por el Tribunal, no está sujeto a recurso de apelación alguno, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De acuerdo al mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
Así las cosas, del escrito de reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales se observa, que si bien el actor fundamenta su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Es de hacer mención además, que el actor en su escrito procede a estimar sus honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cuando lo correcto en derecho es que debe agotarse una primera fase declarativa, a través de la cual se determine la procedencia del cobro de honorarios profesionales, y luego una fase ejecutiva, correspondiente a la retasa, para determinar y hacer cierta, líquida, exigible y de plazo vencido la deuda intimada.
Así mismo, y siguiendo con el análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, el actor estima sus honorarios como ya se dijo, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), haciéndolo de manera genérica sin hacer distinción entre las diferentes actuaciones realizadas en el expediente. Resulta importante destacar, que en materia de estimación de honorarios profesionales no se admiten estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en éstos términos, impide al intimado conocer con toda precisión que es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su derecho con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los jueces retasadores, de guía para cumplir la misión que les encomienda. Por otra parte, el intimante debe señalar cualquier otro hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de ética Profesional del Abogado, los cuales deberán ser acreditados debidamente en el curso de la incidencia probatoria pues el juez está obligado a fallar secumdum allegata et probata, elemento éste que el demandante no indicó en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible la presente pretensión del actor y que la misma no puede prosperar en derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano EMERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.950, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.261, en contra de la ciudadana GLORIMAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.733, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EL JUEZ,
Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las (8:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. EDITE ALMEIDA
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