REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N°: WP12-S-2017-001214
SOLICITANTES: TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS Y RAÚL ANTONIO FLORES TOVAR.
APODERADO JUDICIAL: MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, IPSA N° 100.633
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2017, mediante el cual los ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS Y RAÚL ANTONIO FLORES TOVAR, a través de su apoderado Judicial abogado MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.633. Ahora bien, en lo que se refiere a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, es necesario para éste juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo análisis, es oportuno definir qué se entiende por inspección judicial, al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera en su obra “...Las Pruebas en el Derecho Venezolano...”, expresa: “...La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada...”
De la definición anterior se puede constatar que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.
Este requisito está expresamente previsto en el artículo 1.428 del Código Civil el cual dispone:
"...El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
No obstante lo anteriormente indicado, es de observar que el Código Civil por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, las denominadas inspecciones extra litem, como lo es la solicitud que nos ocupa, la cual está contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del código de Procedimiento civil.
Artículo 1.429 del Código Civil.-
"...En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...".
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“...Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales...”.
Como puede observarse, la inspección judicial extra litem, en nuestro derecho procesal está establecida entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria o graciosa (inaudita alteram parte) y dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes y prevenir así el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429, la inspección extra-litem podrá practicarse sin la citación de la otra parte con quien ulteriormente se oponga en juicio en virtud de que el juez interviene directamente en la evacuación de la misma. Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:
“(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27).
En el presente caso, la prueba de inspección judicial extra litem fue promovida para dejar constancia de lo siguiente:
“…se sirva dejar constancia de la existencia o no, del levantamiento topográfico y de cualquier otra información que determine el metraje de la parcela de terreno distinguida con el N° 65-A, propiedad del Ciudadano: MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ…”
Ahora bien, a lo largo de los planteamientos hechos, se evidencia que en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, la solicitante no fundamenta ni expresa las razones que justifican la evacuación de la inspección judicial pre-constituida que requiere, lo que resultaba absolutamente necesario a fin de que el tribunal efectuara la diligencia, de conformidad con lo expresado en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 03-563, fallo RC-01244 estableció:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, considera que la solicitante debió demostrar en el escrito contentivo de su solicitud las razones que justificaban la evacuación de la inspección ocular que requería, es decir, debió indicar la urgencia o prejuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador negar la práctica de tal diligencia, por no haber sido planteada conforme lo exige el Artículo 938 del Código Civil Adjetivo y el artículo 1.429 del Código Sustantivo. Y así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del código Civil, IMPROCEDENTE la inspección judicial solicitada por los ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS Y RAÚL ANTONIO FLORES TOVAR, a través de su apoderado Judicial abogado MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.633, excede el objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia encuentra Improcedente darle curso a la solicitud, que encabeza las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los (22), días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG CESAR A FARIA O
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco pasado meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA
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