JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (20/09/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: José María Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.159.557, domiciliado en el Sector “Planes del Hato”, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972.
Domicilio Procesal: Carrera 20, N° 11-21, entre calles 11 y 12 Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.997.873, domiciliada en el sector el Pichón, predio Valle Plateado, sector Panes del Hato, Aldea zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira; Las Empresas Agroindustriales Valles Altos C.A, en representación de Agropecuaria 113 A.C; Ganadería Valle Plateado C.A y Agropecuaria la Dalia. C.A; y el ciudadano José Abelardo Marquina Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.400.892, en su condición de apoderado judicial y extrajudicial de las empresas antes mencionadas, domiciliado en el sector el pichón, predio Valle Plateado, sector Planes del Hato, aldea Saiz hayal, parroquia Juan Pablo Peñaloza, municipio Uribante del Estado Táchira
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada: Abogado Eduardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487.
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación
Expediente: 9058-2017
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación)
Vista la diligencia de fecha 14/08/2017, presentada por los abogados Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado Eduardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual las partes celebran convenimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandante desiste y hace entrega material del predio objeto de la presente causa al ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, recibiendo la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque N° 41849271, con cargo a la cuenta corriente N° 01020156010001014147, Banco de Venezuela, cuyo titular de Otilio Peñaloza, de fecha 14/08/2017, por concepto de cancelación de sesenta mil (60.000) plantas de fresa en producción, quedando pendiente retirar del predio la cantidad aproximada de (5 m) de arena. SEGUNDO: El abogado Eduardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, renuncia al ejercicio de cualquier acción, en este mismo acto conviene en el desistimiento del procedimiento y acción, asimismo el abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, desiste del presente procedimiento y causa, e igualmente renuncia a cualquier acción. TERCERO: El abogado Eduardo Sánchez, en nombre de sus representados se compromete a hacer entrega en un plazo que no excederá del 25 de agosto de 2017, del material para riego, tales como, doce (12) rollos de manguera de pulgada y media, seis (6) rollos de manguera de una pulgada, seis (6) rollos de manguera de dos pulgada y media, y un (1) rollo de tres pulgadas, todas de noventa (90) libras de presión. En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253 Constitucional, establece, que el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255, 256 y 263, establece:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 263. (…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, a un antes de la homologación del Tribunal (…).”
En atención de la normas supra transcritas, destaca que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el convenimiento efectuado, en consecuencia de lo cual, esta Instancia Agraria, imparte la correspondiente Homologación, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, se da por consumado el acto y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se acuerda expedir por secretaría copia fotostática certificada de la transacción, con inserción del presente fallo, para la elaboración de los fotostatos, se autoriza al Alguacil del Tribunal. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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