JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (28/09/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUDY XIOMARA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.419, domiciliada en Pirineos 1, lote C, vereda 30, N° 12, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ NICOLÁS DUQUE MORALES Y ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.070 y 30.449 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
PARTE DEMANDADA: ANDERSON ZAMBRANO ESCALANTE, JHONY GERARDO ZAMBRANO PERNÍA, YENNIFER SOLEDAD ZAMBRANO MÁRQUEZ, MARÍA IRMA MORA DE MORA Y BALOIS SÁNCHEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-14.605.581, V.-17.466.299, V.-24.147.756, V.-11.370.137 y V.-12.219.896, en su orden, domiciliado el primero en la calle 12, N° 6-79, Urbanización La Pradera, sector Coloradas, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira; el segundo en la calle 3 entre Carreras 11 y 12, N° 12-11, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira; la tercera en el sector Las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, casa N° 10-43, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira; la cuarta en el fundo Divina Pastora, sector Las Yayas, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira; y el último en el sector Las Yayas, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Sin Indicar
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS
EXPEDIENTE AGRARIO: 9232-2017 (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, en la cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida solicitada, lo siguiente:
“ … Mis derechos, tanto de propiedad como sucesorales quedan demostrados de los instrumentos que se anexan marcados “A”, “B”, “C”, “D” e “I”, adjunto al presente libelo, lo que constituye demostración palmaria del derecho que se reclama; en cuanto a la demostración de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta se desprende de la partición amistosa impugnada, que se anexa marcada “F” y de las ventas realizadas fraudulentamente, sobre la base de la dolosa transacción, que se anexan marcadas “G” y “H”, que aunados a la declaración sucesora y certificado de solvencia en el que se me excluye, anexo marcado “E”, demuestran la existencia de daño grave, con lo que se cubren los extremos exigidos por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto ala prueba de fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni necesaria para el decreto de medidas cautelares …”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal N° 3, marcada “A”. ( Folios 07 al 45).
2.-Copias certificadas del Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 30/11/2016, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Acta N° 078, marcada “B”.. ( Folios 46 y 47).
3.- Acta de defunción N° 1326 de fecha 01 de octubre de 2001, correspondiente al ciudadano Gonzalo Gerardo Zambrano Casanova, emanada del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, marcada “C”. ( Folios 48 al 50).
4.-Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 20/07/2000, bajo el N° 42, folios 340/350, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año, marcada “D”. ( Folios 51 al 67)
5.-Copias Certificadas del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 509 de fecha 07 de junio de 2013, expedido por el SENIAT, marcada “E”. ( Folios 68 al 70).
6.-Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 26/02/2015, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo VII, Folios 338/352, marcada “F”. ( Folios 71 al 87).
7.-Copias certificadas del documento inscrito bajo la matricula 48-2015, Protocolo Primero, Tomo LXI, Folios 312-319 de fecha 17 de noviembre de 2015, correspondiente al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, marcada “G”. ( Folios 88 al 97).
8.-Copias certificadas por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, inscrito bajo el N° 38-2015, Protocolo Primero, Tomo LXII de fecha 23/11/2015, marcada “H”. ( Folios 98 al 105).
9.- Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0695 de fecha 27/06/2017, expedido por el SENIAT. ( Folios 105 al 107).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria presentada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en lo referente a las medidas preventivas establece:
“Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”.
Siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.
Así mismo, en la mencionada sentencia se hace referencia de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que:
“La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.
Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, el cual determina de una manera cierta y veraz que la parte demandante ciudadana Ludy Xiomara Gómez, mantuvo relación concubinaria con el de cujus ciudadano Gonzalo Gerardo Zambrano Casanova, como se evidencia de las copias certificadas de la sentencia dictada el día 04 de abril de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 11 de junio de 2003, igualmente se desprende de los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la oficina de registro subalterno correspondiente que los inmuebles fueron adquiridos durante la relación estable de hecho, evidenciándose claramente que dichos bienes, pertenece a la comunidad de gananciales, deduciéndose la cualidad de propietaria que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, la intención de los codemandados hijos del de cujus de sustraer de su esfera patrimonial, los bienes sobre los cuales se solicita que recaiga la medida, como se desprende de la partición pactada por los demandados, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo el N° 35, Protocolo I, Tomo VII, Folios 338/352 de fecha 26 de febrero de 2015 y las posteriores ventas realizadas, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, se puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante ciudadana Ludy Xiomara Gómez, supra identificada
SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1.- Un inmueble consiste en bienhechurias fomentadas sobre un lote de área de sesenta y cinco hectáreas con seis mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados ( 65,6635 Has.) alinderado así: Norte: Con propiedad de Antonio Sánchez y en parte con la carretera Siberia-Pregonero, mide mil quinientos cincuenta metros con setenta y cinco centímetros ( 1550,75 Mts); Sur: Con propiedad de Yenifer Soledad Márquez, mide ochocientos veintiséis metros con noventa y siete centímetros ( 826,97 Mts.); Este: Con propiedad de Antonio Sánchez, mide seiscientos catorce metros con setenta y nueve centímetros ( 614,79 Mts.) y por el Oeste: Con propiedad de Anderson Zambrano Escalante, mide ochocientos cincuenta y ocho metros con seis centímetros ( 858,06 Mts.), como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 35, Protocolo I, Tomo VII, Folios 338/352.
2.- Una finca agropecuaria denominada “La Divina Pastora”, compuesta de casa para habitación, potreros con pastos de la variedad humidicola, brecharia, brizanta, divididos con cercas de alambres de púas y estantillos de madera propias de lo vendido, nacientes de agua permanente y demás adherencias y pertenencias que forman este inmueble, sobre terreno del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), en una superficie según levantamiento topográfico de sesenta y cinco hectáreas con seis mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados ( 65 Has. 6.635 Mts.2), ubicado en el sector Las Yayas, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, estado Táchira, alinderado así: Norte: En parte con mejoras de Antonio Sánchez y en parte la sra. Rosa; Sur: Con mejoras de Polo Jaimes; Este: Con mejoras de Jhony Zambrano y Oeste: Con un ramal carretero vía Las Yayas. Como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2015, con matricula N° 48-2015, Protocolo Primero, Tomo LXI, Folios 312-319.
3.- Un lote de mejoras consistentes en una casa para habitación, con cocina, comedor, varias habitaciones para dormitorio, un baño, un corredor, pisos de cemento, paredes de bloques frisados, techos de acerolit, con servicios de agua por tubería y electricidad, pastos brecharia y brisanta, rastrojos, cercas de alambre y un corral de hierro y madera, fomentadas sobre tierras de la Comunidad Morales, ubicadas en el sector Las Yayas, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, estado Táchira, con linderos Norte: Limita con mejoras propiedad de Yhony Gerardo Zambrano Pernia; mide ochocientos veintiséis metros con noventa y siete centímetros ( 826.97 Mts.); SUR: Limita con mejoras propiedad de María Debía, mide setecientos metros con treinta y un centímetros ( 700.31 Mts.); Este: Limita con mejoras propiedad de Antonio Sánchez en parte, Martha Zambrano en parte y en parte con Pedro Zambrano, mide mil noventa metros con trece centímetros ( 1090.13 Mts.) y por el OESTE: Con mejoras propiedad de Anderson Zambrano Escalante, mide setecientos cincuenta y siete con cuarenta y cuatro centímetros ( 757.44 Mts.): Para una extensión total de sesenta y cinco hectáreas con seis mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados ( 65 Has. 6635 Mts.2), según plano topográfico. Dicho documento se encuentra registrado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 23/11/2015, registrado bajo el N° 2, Folios 4/6, Tomo LXXXII del año 2015, quedando inscrito bajo el N° 38 – 2015, Protocolo Primero, Tomo LXIII, Folios 193/197.
TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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