ASUNTO : SP21-R-2010-000001

SENTENCIA N° 212-2017

PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-5.673.398, domiciliado en [...]
DEFENSA TECNICA: Abogados RAULINSON REAÑO PÁEZ, PEDRO ALEJANDRO VIVAS Y JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO. Defensores Privados.
VICTIMA: YAMILE MERCEDES JIMÉNEZ UZCÁTEGUI.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y la accesoria prevista en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL QUE LO CONDENO: Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Revisada la presente causa, se observa que el penado MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, en fecha 16 de noviembre de 2011,en la audiencia de culminación y cierre del debate probatorio, fue condenado por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y la accesoria prevista en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE MERCEDES JIMÉNEZ UZCÁTEGUI, sentencia que fuere publicada en fecha 12 de abril del año 2012.

En el auto de fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se avocó al conocimiento del asunto y dicto el Ejecútese de la pena impuesta, notifico a las partes y cito al penado para que compareciera con carácter urgente para imponerlo de la decisión.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, emitió comunicación N° E2-232-16, dirigida al Tribunal de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, donde remitió el expediente del presente asunto penal, por ser incompetente por la materia.
En fecha 14 de marzo de 2016, la Jueza que regentaba el Tribunal de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, devolvió la causa al Tribunal Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, dado que de la revisión minuciosa que hiciere a las actas determino que faltaba la pieza N° VIII. Expediente que fuere devuelto con posterioridad, en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado segundo de Ejecución.

En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se avoca al conocimiento del asunto y notifica de ello a todas las partes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En consecuencia, previa revisión exhaustiva de las actas de la presente causa se observa, que desde la actuación correspondiente al Ejecútese de la pena impuesta, que fuere dictado en el auto de fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria,, hasta la actualidad han transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que se haya hecho efectiva la imposición del penado, pues tal y como se evidencia en los folios del setenta y tres (73) y siguientes de la pieza VIII del expediente, solo se realizaron boletas de notificación a todas las partes, informándoles tanto del ejecútese de la pena impuesta como del avocamiento y entrada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en esta materia especializada, que constituye la última actuación judicial, lo que implica que en ese lapso de tiempo no se genero ninguna actuación judicial que interrumpiera la prescripción de la pena impuesta, que como ya se indicó ut supra fue de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y la accesoria prevista en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal el cual entre otras cosas prevé: “Las Penas prescriben así: 1.- Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo … “ y habiendo transcurrido dicho tiempo tomando en consideración no solo la fecha de la condena 16 de noviembre de 2011, sino también la fecha de los actos supra mencionados, este Tribunal declara la PRESCRIPCION DE LA PENA de : UN (01) AÑO DE PRISIÓN, impuesta al penado: MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad al artículo 112 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 ejusdem, que a la letra reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, impuesta al penado: MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE MERCEDES JIMÉNEZ UZCÁTEGUI, de conformidad al artículo 112 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida. ASI SE DECIDE-CUMPLASE

Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO.