ASUNTO : SP21-S-2015-003777

SENTENCIA N°.-214-2017

ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido en fecha [...] de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.571, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en [...]
DEFENSA TECNICA: Abogados: JHONNY RAMIREZ Y LUIS SANCHEZ Defensores privados.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: D. A. R. S (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES , SIETE (07) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal Primero en Funciones De Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, condeno al ciudadano: YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA una vez que admitiera los hechos por los que fuera acusado por el Ministerio Público, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, donde resultara victima D. A. R. S (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.) en los términos siguientes: “(…)PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la fiscalía 18 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YOSBER HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LILIANA SANCHEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente D. A. R. S (se omite por razones de ley)., conforme lo prevé el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir el escrito acusatorio los requisitos que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano: YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-09-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.571, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Sector Palo Gordo, calle 02, casa numero 02, Parroquia Cárdenas del Estado Táchira, Teléfono: 0426-575.76.20. a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES SIETE (07) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia POR LA COMISIÓN del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 80 en su primer aparte del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIANA SANCHEZ, Y EL DELITO DE LESIONES LEVES en perjuicio del niño (D.A.R.S) CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: Se mantiene Cautelar a la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo. SEPTIMO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad a favor de la victima, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos NOVENO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer…” Sentencia que fuera publicada en fecha 29 de abril de 2016.
En fecha 13 de septiembre de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal, y dicto el Auto de Ejecútese de la pena impuesta, notificando de ello a todas las partes.
El día 20 de septiembre de 2016, el penado YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, fue impuesto formalmente del ejecútese de la pena impuesta dictada por este Tribunal especializado, acto en el cual consigno los recaudos para su posterior evaluación psico-social para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el Auto de fecha 29 de marzo de 2017, el Juez que regentaba este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en condición de suplente, le hizo un llamado de atención al penado de autos, visto que la jefa de la unidad técnica de Supervisión y Orientación N° 3, remitió al tribunal los recaudos consignados por el penado por no haber comparecido para su respectiva verificación y evaluación, dándosele una nueva oportunidad para su valoración, de esta forma lo dejo sentado el Juez: “(…)En horas de despacho del día de hoy 29/03/2017 a las tres (03:00pm) horas de la tarde compareció el penado, YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.109.571. en virtud que en fecha 16/03/2017 se recibió de la unidad técnica los requisitos enviados para la verificación laboral y para la evaluación correspondiente por la sala técnica , ya que el mismo no compareció a dicha evaluación, es por lo que se le hace un llamado de atención al referido penado a estar pendiente del proceso legal que pesa sobre el, mediante el cual consigna en siete (07) folios útiles, constancia de residencia actualizada y constancia de trabajo, es por lo que este tribunal ordena librar nuevamente el oficio a la unidad técnica, para que realiza la verificación laboral y familiar y sea incluido en el próximo plan cayapa en esa institución. Cúmplase…” En razón de todo ello, se libro el oficio N° EJ-333-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, dirigido a la coordinación de la Unidad técnica, donde se le remiten anexos los recaudos para la verificación laboral y familiar, y se solicita la evaluación del penado en referencia.
En la comunicación N° EJ-749-2017 de fecha 03 de agosto de 2017, este Juzgado Especializado solicito a la coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, la remisión del informe psico-social y la certificación laboral y familiar del penado de autos.
En fecha 13 de septiembre de 2017, se recibió en este despacho judicial, la comunicación identificada con el N° 3566 de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita por la licenciada YAJAIRA NAVAS jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, en la que informa al tribunal, que los números telefónicos (0426-5757620 y 0414-3084357) no corresponden al penado YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la jueza que regenta este Tribunal Especializado, verifico del Reporte de Presentaciones por Presentante, que corre inserto en copia certificada al folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza única del expediente, que el penado de autos, solo registra catorce (14) presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, donde resultara victima D. A. R. S (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
En el asunto bajo examen se evidencia, que el penado ha observado una conducta concurrente evasora del proceso que se le sigue, al cual esta obligado a someterse por su condición de penado, y por la medida cautelar sustitutiva de la que se encuentra impuesto, ya que por una parte, incumplió con la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, tal y como se le exigió por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la sentencia condenatoria dictada en su contra en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 05 de abril de 2016, cuya dispositiva fue descrita ut supra, Incumplimiento que se puede determinar con claridad, en el Reporte de Presentaciones por Presentante con fecha y hora de impresión: 20/09/2017, 10:08:13 AM, que riela en copia certificada al folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza única del expediente, donde se aprecia que a partir del 05 de abril de 2016, fecha en la que fuera condenado, y ratificado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, solo se presento en cuatro (04) oportunidades a saber: 08 de julio de 2016, 23 de agosto de 2016, 22 de diciembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, incurriendo así en desacato judicial, y en la causal de revocatoria por incumplimiento, que estipula el numeral 3 del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, al penado en referencia, ya se le había efectuado un llamado de atención por parte de este tribunal, por su conducta contumaz, en relación a su falta de comparecencia ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para su respectiva valoración psico-social y verificación laboral y familiar, tal y como consta en el auto de fecha de fecha 29 de marzo de 2017, dictado por el Juez que regentaba este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en condición de suplente, en los términos siguientes: “(…)En horas de despacho del día de hoy 29/03/2017 a las tres (03:00pm) horas de la tarde compareció el penado, YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.109.571. en virtud que en fecha 16/03/2017 se recibió de la unidad técnica los requisitos enviados para la verificación laboral y para la evaluación correspondiente por la sala técnica , ya que el mismo no compareció a dicha evaluación, es por lo que se le hace un llamado de atención al referido penado a estar pendiente del proceso legal que pesa sobre el, mediante el cual consigna en siete (07) folios útiles, constancia de residencia actualizada y constancia de trabajo, es por lo que este tribunal ordena librar nuevamente el oficio a la unidad técnica, para que realiza la verificación laboral y familiar y sea incluido en el próximo plan cayapa en esa institución. Cúmplase…” Sin embargo, a pesar de esa situación, se le dio una nueva oportunidad para ser valorado por la referida unidad técnica y aun así, su localización fue infructuosa, además de que los números de teléfono por el aportados en la causa, no corresponden a el, aspecto que fue corroborado por esta Juzgadora, lo que indica sin lugar a dudas, que este ciudadano incumplió con su obligación indeclinable de someterse al proceso en razón de las medidas cautelares sustitutivas de las que estaba impuesto, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir, que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y en consecuencia ORDENA la CAPTURA del ciudadano: YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y a la defensa técnica sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del penado: YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el respectivo oficio a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, para que procedan a su detención, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y de la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO