ASUNTO : SP21-P-2013-017285
SENTENCIA N°.-220-2017
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: WUILLIAM MARINO ROJAS ESCALANTE, nacionalidad venezolana, natural de Tariba, nacido en fecha [...]de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.019.508, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en [...]
DEFENSA TECNICA: abogados WILLIAM ARMANDO MOLINA y JOSE JAHIR CRISTANCHO. Defensores privados.
VICTIMA: WANDA YOESKA LAGOS.
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO DE PRISION.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en el acto de apertura del juicio oral y publico, y bajo el procedimiento de admisión de los hechos, condenó al penado WUILLIAM MARINO ROJAS ESCALANTE, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WANDA YOESKA LAGOS. Sentencia condenatoria que fuere publicada en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 03 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria, dio entrada a la causa, se avoco al conocimiento del asunto y dicto el correspondiente auto de ejecútese de la pena impuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal de V.C.M de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avoco al conocimiento del asunto, en virtud de la declinatoria de la competencia que fuere decretada por el Juzgado Tercero de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En fecha 30 de enero de 2017, se realizó el acto de imposición del ejecútese de la pena impuesta, con la comparecencia del penado de autos.
En fecha 15 de septiembre de 2017, se recibió en este despacho judicial VERIFICACION DE APOYO LABORAL Y FAMILIAR, remitida por la licenciada YAJAIRA NAVAS directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Ministerio Del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, según oficio N° 3607 de fecha 11 de septiembre de 2017. Rielan a los folios de ochenta y cinco (85) al noventa (90) de la pieza II del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió en este Juzgado especializado comunicación signada con el N° 1171-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por la Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde remite constante de cuatro (04) folios útiles, INFORME PSICO-SOCIAL N° 094819 de fecha 16 de junio de 2017, contentivo de la evaluación realizada al penado en mención, por parte del equipo de especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) y su vuelto de la pieza II del expediente, donde dejan sentado una clasificación de MINIMA SEGURIDAD y con un PRONOSTICO DE CONDUCTA: FAVORABLE.
II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° SP21-P-2013-017285, a resolver la procedencia o no de la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” para el penado: WUILLIAM MARINO ROJAS ESCALANTE condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION. Este Tribunal para decidir observa:
III
RESUMEN FACTICO
Corre inserto a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la pieza II del expediente, la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en la que condena al ciudadano: : WUILLIAM MARINO ROJAS ESCALANTE, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WANDA YOESKA LAGOS.
IV
RECAUDOS PROBATORIOS
Consta en la causa (sin contradicción), específicamente a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) y su vuelto de la pieza II del expediente, a los fines de la tramitación de la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el INFORME PSICO-SOCIAL N°094819 de fecha 16 de junio de 2017 suscrito por especialistas evaluadores en las áreas de PSICOLOGIA, CRIMINOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y LEGAL, del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, de la evaluación realizada al penado de autos.
Se encuentran también agregadas a las actas, actuaciones con la verificación laboral y familiar positiva del penado de autos, que fueran remitidas a este Juzgado especializado por parte de la Lic. YAJAIRA NAVAS Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario del estado Táchira, según comunicación N° 3607 de fecha 11 de septiembre de 2017. Rielan a los folios de ochenta y cinco (85) al noventa (90) de la pieza II del expediente.
V
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, busca no solo evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario, sino también la transformación del agresor o agresora, su conversión en un hombre o una mujer nueva, mediante la internalización del hecho punible que ha cometido, por lo que el Estado ha fijado como política en esta área, la implementación de equipos técnicos especializados, la reestructuración del régimen carcelario y la creación de un ministerio que se encargue de hacer realidad estos objetivos, pues el autor de un ilícito penal, desde la perspectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un ciudadano o ciudadana a quien deben reconocérsele y garantizársele sus derechos humanos fundamentales, independientemente del error que haya cometido, ello porque se constituye como un Estado democrático, y Social, de Derecho y de Justicia.
A criterio de esta Sentenciadora, la excepción que contempla el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “ (…) Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor de cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente articulo, solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” No aplica en este asunto, pues este precepto legal hace referencia específicamente a las formulas alternativas contempladas en esa misma disposición legal, es decir: Régimen abierto: destacamento de trabajo y libertad condicional, y no a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrada en el articulo 482 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para el otorgamiento de esta formula alternativa:
PRIMERO: “(…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo psico-social practicado al penado: WUILLIAM MARINO ROJAS ESCALANTE, que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que se encargó de la evaluación, conformado por el psicólogo, criminólogo, trabajadora social y abogado, le otorgo el grado de clasificación de “MÍNIMA” SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.
SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la pieza II del expediente, se logró constatar que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: UN (01) AÑO DE PRISION, quantum que no excede de cinco (05) años, Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…” Una vez que se le otorga esta fórmula alternativa a los penados, se les somete al compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga so pena de revocatoria.
CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, se recibieron en este Despacho Judicial, recaudos remitidos por la licenciada YAJAIRA NAVAS Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario del estado Táchira, correspondientes a la verificación laboral y familiar, en la que se informa que el penado en mención, presentó oferta de trabajo, y de apoyo familiar, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.
QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente, no existen elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado en referencia o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: WUILLIAM MARINO ROJAS ESCALANTE por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo en el cual queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al delegado de prueba que le sea designado, cada cuatro (04) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.- Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarle por escrito al delegado de prueba, debiendo consignar constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde habita.
7.- Incorporarse al equipo interdisciplinario del circuito, a partir del día 04 de octubre de 2017, a los fines de que participe en cuatro (04) actividades (charlas, talleres, conversatorios, video-conferencias, entre otras) que sean programadas por ese órgano auxiliar, de la forma siguiente: AÑO 2017: 1 actividad. AÑO 2018: 3 actividades.
8.-Realizar cuatro (04) actividades de carácter comunitario en el sector donde habita, que sean planificadas por el Consejo Comunal, por lo que debe consignar al expediente informe acompañado de las fijaciones fotográficas, debidamente avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
9.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5°: La prohibición expresa para el penado de acercarse a la víctima o sus parientes cercanos en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, a favor del penado: WUILLIAM MARINO ROJAS ESCALANTE, por cumplir los requisitos concurrentes que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual queda obligado a cumplir a cabalidad las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al delegado de prueba que le sea designado, cada cuatro (04) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.- Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarle por escrito al delegado de prueba, debiendo consignar constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde habita.
7.- Incorporarse al equipo interdisciplinario del circuito, a partir del día 04 de octubre de 2017, a los fines de que participe en cuatro (04) actividades (charlas, talleres, conversatorios, video-conferencias, entre otras) que sean programadas por ese órgano auxiliar, de la forma siguiente: AÑO 2017: 1 actividad. AÑO 2018: 3 actividades.
8.-Realizar cuatro (04) actividades de carácter comunitario en el sector donde habita, que sean planificadas por el Consejo Comunal, por lo que debe consignar al expediente informe acompañado de las fijaciones fotográficas, debidamente avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
9.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5°: La prohibición expresa para el penado de acercarse a la víctima o sus parientes cercanos en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia.
SEGUNDO: Se fija el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un período de: UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy 26 de septiembre de 2017, el cual culminará el día 26 de septiembre del año 2018. (26-09-2018).
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa, caso en el cual se procederá en los términos que el Código Adjetivo Penal prevé.
CUARTO: Se ordena notificar a la fiscalía décima segunda del Ministerio Público, a la víctima y a la defensa técnica sobre esta decisión, y la citación del penado para imponerlo el día miércoles 04 de octubre de 2017 a las nueve (09:00am) horas de la mañana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que procedan a designarle un delegado o delegada de prueba, y a la coordinación del equipo interdisciplinario de este circuito especializado. ASI SE DECIDE-NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO.
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