ASUNTO : SP21-P-2013-005555

SENTENCIA N° 224-2017

CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.517.729, nacido en fecha [...] hijo de [...](f) y de [...] (v), de oficio técnico de aire acondicionado, con domicilio en: [...]
DEFENSA TECNICA: Abogada MAYELA RAMIREZ defensora publica.
FISCALIA: DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
VICTIMA: M.Y, (se omite identidad de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
ASUNTO A RESOLVER: CONFINAMIENTO.

Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO ante el estudio individualizado de las presentes actuaciones, dado el último cómputo efectuado según boleta informativa N° EJ-0016-2017 de fecha 22 de febrero de 2017, así como las actuaciones agregadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en la causa los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente decisión en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
De las actas procesales se evidencia que el penado: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO antes identificado, fue condenado en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria Extensión San Antonio del Táchira, en la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y reservado una vez que admitiera los hechos por los que fuera acusado por el Ministerio Público, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.Y,(CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, dio entrada a la causa, se avoco al conocimiento del asunto y dicto el ejecútese de la pena impuesta, notificando de ello a todas las partes.
En fecha 29 de agosto de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la declinatoria de la competencia decretada por el Tribunal Tercero de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, notificando a las partes.
En la Sentencia N° 48-2017 de fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal DECLARO REDIMIDO el lapso de: CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena total que debía cumplir el ciudadano LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO emitiendo en consecuencia el respectivo cómputo de pena según boleta informativa N° EJ-0016-2017 de fecha 22 de febrero de 2017, en los términos siguientes:

“(…) BOLETA INFORMATINA N° EJ-0016-17

• NOMBRE Y APELLIDO: LUIS ESTEBAN REDONDO
• NACIONALIDAD: Venezolana
• TITULAR DE LA CÉDULA V-12.517.729
• LUGAR DE RECLUSIÓN: CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA (MERIDA)
• TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SAN ANTONIO
• DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
• CONDENA: DIEZ (10) AÑOS; DE PRISIÓN.
CÓMPUTO DE PENA POR REDENCION:

Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el computo de la pena cumplida por el ciudadano: LUIS ESTEBAN REDONDO.-

DETENCIÓN 20-11-2012. Para el día 22-02-2017 lleva cumplido físico de su pena en físico: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. A este tiempo se le suma el lapso de:

1.- REDIMIDO POR EL TRIBUNAL °3 DE EJECUCION TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
2.- REDIMIDO POR EL TRIBUNAL °3 DE EJECUCION NUEVE (09) MESES Y DIEZ NUEVE (19) DIAS.
3° REDIMIDO POR EL TRIBUNAL °3 DE EJECUCION UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS
4°-REDIMIDO POR ESTE TRIBUNAL CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS
TOTAL REDIMIDO: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS., lo que da como resultado que tiene cumplido físico + redención SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS Faltándole por cumplir de la misma: DOS (02) AÑOS, CERO (00) MESES Y ONCE (11) DIAS.

Cumple 3/4 parte de la pena en fecha: 21/08/2017 (LIBERTADCONDICIONAL) Y (CONFINAMIENTO).
Cumplimiento total de la pena impuesta: 21/02/2020 (LIBERTAD PLENA)…”
En la Sentencia N° 221-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal NEGO la formula alternativa al cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL, por no cumplir el penado de autos, los requisitos concurrentes que exige el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la causa, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta; y
3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos, así se tiene que::
PRIMERO: “Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena”.
Conforme se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria Extensión San Antonio del Táchira, el ciudadano: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En relación a ello, de la revisión de las actuaciones de la presente causa se evidencia, que en el cómputo de pena por redención más recientemente efectuado por este Tribunal, según consta en la boleta informativa EJ-0016-2017 de fecha 22 de febrero de 2017, las tres cuartas partes de su pena las cumplía para el día 21 de agosto de 2017, por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: “Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido, corre inserta en el expediente, constancia de conducta del penado, la cual fue remitida a esta despacho judicial vía correo electrónico, en fecha 27 de septiembre de 2017, según oficio N° CPRA-CP-2017-378 de fecha 27-09-2017, suscrita por el licenciado OSCAR JOSE BRICEÑO ARAUJO, director del Centro Penitenciario de la Región Andina, y la abogada ROCCIER PEÑA coordinadora de control penal, donde refiere que el penado durante su reclusión en ese centro carcelario ha observado CONDUCTA EJEMPLAR.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. Por ello dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: “Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”.
En relación con la reincidencia, consta en las actas, certificado de antecedentes del penado de autos, emitido por la abogada ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA en su condición de coordinadora (E) de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 11 de septiembre de 2017, en el que deja sentado que solo posee como antecedente la sentencia dictada en la presente causa, es decir el penado no registra otros antecedentes distintos a los que originaron este proceso penal.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria dictada, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que a todas luces refleja que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión de los hechos punibles, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, no existe constancia en el expediente que el delito se hubiese cometido con fines de lucro.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado por esta juzgadora al día de hoy viernes 29 de septiembre de 2017, se determina que el penado ha cumplido un total de pena de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS restándole por cumplir un lapso de tiempo de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, al hacerse la correspondiente operación matemática, se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a: NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena en confinamiento es de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO el penado: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina de la ciudad de Lagunillas estado Mérida, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Independencia del estado Táchira.
SEGUNDO: Se le imponen al penado: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO las siguientes condiciones:
1. La prohibición de salir de los límites del Municipio Independencia del estado Táchira, durante el tiempo total de cumplimiento de su pena., sin la autorización expresa de este Tribunal.
2. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, hasta el cumplimiento total de la pena en confinamiento, el cual culmina el día: 8 de diciembre del año 2020. (08-12-2020)
3.-La prohibición expresa de acercarse a la victima o sus parientes cercanos, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y de cometer en su contra nuevos hechos de violencia.
4.-La obligación de realizar tres (03) actividades comunitarias que sean organizadas por el Consejo Comunal Colinas de Campo C, de Capacho Nuevo Municipio Independencia del estado Táchira, por lo que debe consignar al Tribunal un informe acompañado de fijaciones fotográficas, avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público, a la defensa y a la representante legal de la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina de la ciudad de lagunillas estado Mérida, así como la boleta de notificación del penado para que comparezca el día lunes 02 de octubre de 2017 a las nueve (09:00am) horas de la mañana. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese al prefecto de la Prefectura del Municipio Torbes del estado Táchira. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO