ASUNTO : SP21-S-2015-002337

SENTENCIA N° 226-2017

ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA, venezolano, natural de San Josecito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.299, de 43 años de edad, de oficio Comerciante, soltero, fecha de nacimiento [...]residenciado en [...]
DEFENSA TECNICA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA defensora pública.
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: E. A. S. F. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Único en Funciones De Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado, condeno al ciudadano: EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA una vez que admitiera los hechos por los que fuera acusado por el Ministerio Público, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima: E. A. S. F. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal, y dictó el ejecútese de la pena impuesta, notificando a las demás partes.
El día 18 de marzo de 2016, el penado EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA fue impuesto formalmente del ejecútese de la pena impuesta dictada por este Juzgado Especializado, acto en el cual se comprometió a presentar al Tribunal el día 28 de marzo de 2016, los recaudos para su posterior evaluación psico-social para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Obligación que no cumplió.
En fecha 24 de febrero de 2017, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le dio una nueva oportunidad al penado de autos para que consignara los recaudos para su verificación laboral y familiar y su posterior valoración psico-social por parte de los técnicos del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, comprometiéndose este ciudadano a consignarlos el día lunes 06 de marzo de 2017. Compromiso que hasta la fecha tampoco cumplió.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima: E. A. S. F. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En el caso bajo examen se evidencia, que el penado de autos ha manifestado una conducta contumaz y reticente con el proceso que se le sigue, pues en dos oportunidades (18 de marzo de 2016 y 24 de febrero de 2017) se comprometió con su firma y huellas dactilares a consignar los recaudos para su verificación laboral y familiar y su posterior valoración psico-social por parte de los técnicos del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, desacatando así su obligación indeclinable de someterse voluntariamente al proceso en razón de la medida cautelar sustitutiva decretada a su favor en la fases previas, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión de un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora ORDENA la CAPTURA del ciudadano: EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Juez de Ejecución quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y a la defensa técnica sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del penado: EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el oficio a la jefatura de capturas del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación a la fiscalía décima segunda y a la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO