REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, lunes dieciocho (18) de septiembre de 2017
Año. 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000312
ASUNTO: WP11-R-2017-000038.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
PARTES

PARTE DEMANDANTE: Alicelys Nieves Vásquez López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.557.923.-
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Castellano, María Inés Hernàndez, venezolanos, mayores edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: Nº 42.051 y 139.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: “Centro Automotriz Ávila Mar, C.A” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el Nº 13, Tomo: 13-A.-
APODERADA JUDICIAL: Deusdedith Tortolero y Josefina Vásquez, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.736 y 68.517, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN. (Del Auto de Ejecución Voluntaria dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.)

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la profesional del derecho, Deusdedith Tortolero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la causa principal signada con el número WP11-L-2012-000312, en contra del auto de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia.
El presente Recurso fue recibido por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), siendo reprogramada dicha audiencia en virtud de fallas técnicas presentadas por las computadoras y equipos de videograbación; no obstante el tribunal procedió a reprogramar la audiencia y fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día martes ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), asimismo se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo contenido consta en la video grabación y en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandada y Recurrente.
Dra. Deusdedith Tortolero
“… el motivo de la apelación que realizamos es porque alegatos antiguos sobre el tribunal ejecutor de la presente causa, en virtud de que el mismo genera un daño irreparable a mi representado, ya que se está violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como está contemplado en la carta magna, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; paso a explicar entonces, primeramente, la presente causa llega al tribunal ejecutor, después de una Sentencia emanada del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, el cual ordena tramitar el presente expediente según el 249, de conformidad del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena que esta causa sea tratada según el 249, el expediente llega al tribunal ejecutor y la sentencia ordena que nombre dos expertos, en el tribunal ejecutor que nombre dos expertos, los expertos contables son debidamente juramentados y consignan las experticia, las dos experticia complementaria del fallo, ambos: expertos fueron debidamente juramentados, y ambos consignan las experticias, de hecho el tribunal ejecutor una vez consignadas las experticias por los expertos contables procede a solicitar la ejecución voluntaria, motivo de la apelación que nos trae a este recinto, porque el tribunal ejecutor no revisa lo designado por el tribunal superior en la sentencia firme, donde ordena que sea tratado según el 249, y procede a solicitar la experticia complementaria del fallo, sin dictar la sentencia para determinar el fondo de la impugnaciòn presentada por esta representación en la oportunidad legal correspondiente, no dio cumplimiento a lo que se ordena, el tribunal ejecutor simplemente solicitò la ejecución voluntaria del fallo, no la sentencia, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, y ordenado por este Tribunal Superior, en virtud de todo esto paso a solicitar a este mismo Tribunal Superior, que reponga la causa a estado del Tribunal Ejecutor dicte la sentencia correspondiente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo y deje transcurrir el lapso correspondiente, pero que haga el recuento en el estado de sentencia para que este lapso cuente según el 249 del Código Civil, y en segundo lugar solicito al Tribunal se haga efectiva la medida solicitada por esta representación, hasta tanto no se resuelva a través de esta sentencia…, es todo ciudadano juez.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Dra. María Inés Hernández.
“… si mal no recuerdo, una vez que llegan las experticias del Banco Central de Venezuela, la doctora pasa a impugnar la experticia, en aquel momento la doctora además de que impugna la experticia, la juez pide de una vez la ejecución voluntaria, una vez que también la doctora también apela, viene aquí al superior y el superior pide la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el artículo 249, como dice la doctora, si no mal recuerdo el artículo 249 del CPC, solamente dice que en el momento que uno impugna las experticias, se nombraran solamente dos expertos, una vez que se nombran los dos expertos serán juramentados, ellos entregaran un informe cada uno, de acuerdo a esos dos informes que entreguen es donde la juez va a pedir que se aplique la ejecución de acuerdo a las experticias que estén de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia, por lo cual no veo por ninguna parte que la doctora de sustanciación halla violentado algún derecho del 249, porque el 24, lo explica muy detalladamente, una vez que se impugna la experticia se nombraran dos expertos, luego el juez de la causa es el que va a tomar la ejecución de esas experticias y sobre lo que se está impugnando, por lo cual no veo ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, porque la doctora en su momento impugnó la experticia y usted como juez mandó a reponer la causa, al estado donde se inició, para nombrar a los dos expertos y se hiciera una experticia de acuerdo al 249, lo cual se cumplió en su cabal momento. Además de eso, también pido sea declarada sin lugar esta apelación y que tampoco se extienda la medida de la ejecución, que pide la doctora aquí presente es todo señor juez…”.-

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
“…Con respecto a lo alegado por la parte actora, el juez conoce el derecho, lo que estoy solicitando en esta apelación es que el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal Superior de este Circuito Judicial donde ordena al tribunal ejecutor que se dé cumplimiento a lo dictado en la sentencia según el 249 del CPC, voy aclarar un poco para no ser tan larga esto, ya que creo que la situación que se está presentando está bastante clara, simplemente hacer un paréntesis a lo que habla la parte actora, que con respecto al auto apelado que es donde la juez solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, me permito ante este tribunal, si se va a cancelar si se va a ser un pago de la experticia, los expertos contables son auxiliares de la causa, consignan las experticias y luego solicitando que el juez dicte la sentencia para que las partes puedan darle cumplimiento o no a las experticias complementarias del fallo. Lo que estoy solicitando aquí es que una vez el juez ejecutor debe dictar primero sentencia para que las partes se pronuncien sobre la impugnación que hizo esta representación sobre la experticia complementaria del fallo, y donde este Tribunal Superior ordenò el procedimiento a seguir, el procedimiento a seguir es que el tribunal ejecutor dicte la sentencia como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, es todo ciudadano juez…”.-

CONTESTACION DE LA PARTE ACTORA
“…Sigo en lo mismo, de que si se cumplió con el parámetro del 249, de hecho le pedí al juez una vez que ella pidió la ejecución voluntaria, le pedí a la juez que se volvieran hacer los cálculos en relación a la sentencia, ya que los cálculos si mal no recuerdos están hasta el 2015, y todavía no se ha dado fiel el cumplimiento a la sentencia lo cual me violenta el derecho de la trabajadora sobre su patrimonio, lo cual… la empresa es la que tiene en realidad el dinero que la trabajadora trabajó durante el tiempo que estuvo prestando servicio para la empresa, es todo…”
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo, constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, Jesús María Scarton, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, a través de la Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se señala, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en tal sentido indicó:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
…omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de la apelación interpuesta, observa quien aquí decide, que efectivamente, de los autos se evidencia que la parte demandada, la entidad de trabajo, “Centro Automotriz Ávila Mar, C.A.” en fecha 21 de noviembre de 2016; presentó en forma tempestiva, su escrito de Impugnaciòn contra la Experticia Complementaria del Fallo practicada por la “Unidad de Análisis del Mercado Financiero y la Gerencia de Estadísticas Económicas” del Banco Central de Venezuela, en fecha 19 de febrero de 2016.

Pues bien, el A-quo al observar la Impugnaciòn presentada, quedó obligado en acato a las Garantías Constitucionales Procesales que ampara a las partes dentro del proceso, a tramitar dicha impugnaciòn conforme a lo que a tal efecto dispone el artículo 249, del Código Adjetivo Civil, el cual deviene aplicable en virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, planteada la Impugnaciòn debió el A-Quo proceder a la designación de dos (2) Expertos Contables, para que conjuntamente con su persona y bajo sus directrices analizaran los términos o alcance de la Impugnaciòn presentada y determinar, si la misma era procedente o improcedente, dictando la decisión correspondiente fijando la estimación definitiva de los conceptos y montos a pagar por la accionada.
En este orden de ideas, se observa de los autos, que el tribunal a-quo se limitó a designar y juramentar a las Expertas Contables; Lenor Rivas e Ildemary Granados; quienes sólo se limitaron a presentar cada una de ellas un Informe Pericial, la primera lo presentó en fecha 21 de marzo de 2017 y la segunda, el 15 de junio de 2017; lo cual aparte de extemporáneo, no está ajustado a derecho, toda vez que el procedimiento a seguir era que ambas Expertos asesoraran a la ciudadana Juez, sobre los términos de la impugnaciòn propuesta y ésta con la asesoría recibida procediera a dictar una decisión en la cual determinara si era procedente o improcedente la Impugnaciòn o Reclamo interpuesto. No obstante, lo que se observa es que luego de la presentación de los “Informe Periciales”; el tribunal A-quo, en fecha 4 de julio de 2017, procedió a Decretar la Ejecución Voluntaria del fallo; todo lo cual deja en evidencia, la flagrante violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva de la accionada, habida cuenta de que se tramito de manera absolutamente irregular y contraria a derecho la Impugnaciòn de la Experticia Complementaria del Fallo propuesta en fecha 21 de noviembre de 2016. Así se establece.

En este orden de ideas, este juzgador en resguardo del Principio de la doble Instancia, y en atención al pedimento formulado por la demandada, por cuanto de no hacerlo así, esta Alzada estaría violentando principios fundamentales que informan nuestro proceso judicial, como es el de la doble instancia, el cual sostiene que: “La segunda instancia; es una garantía judicial y no debe ser entendido como una fase más de todo el proceso judicial, que goza de todas las garantías previstas en los artículos 26 y 49, de la Constitución; sino como una Garantía en sí misma en favor de los recurrentes, pues las decisiones judiciales que les afecten podrán ser revisadas en cuanto a su legalidad y procedencia en derecho por un Juez independiente y superior al que la dictó.
Al respecto, el Doctor Román Duque Corredor, ha señalado en cuanto a este principio lo siguiente:
".Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación." (Duque Corredor, Román. "Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario". Tomo II, pág 433).”

Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.-

Tanto la Tutela Judicial efectiva, como el Derecho a la Defensa, son derechos garantizados, por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitucionales deben ser siempre garantizados en segunda instancia.

De tal forma que dicho principio constituye una garantía procesal, cuyo objetivo es la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, algunos autores patrios afirman, que se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción.-

Su importancia y trascendencia radica en que, en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, le permite al justiciable que a través del ejercicio del recurso de apelación tener la oportunidad que sea revisada por una instancia superior.

Por otra parte, esta alzada considera pertinente señalar en adición a los fundamentos previamente expuestos, lo relacionado con la institución de la Reposición de la Causa, por ello vale destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha dejado establecido el siguiente criterio:
“las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Pues bien, en el presente caso, a juicio de quien suscribe, se afectó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la demandada, al decretarse la Ejecución Voluntaria sin haberse seguido o tramitado de manera correcta y conforme a derecho, la Impugnaciòn de la Experticia complementaria del fallo, tal como así lo dispone el artículo 249, del Código Adjetivo Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, deviene procedente la Reposición de la Causa al estado de que se tramite de manera correcta y conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Impugnaciòn de la Experticia Complementaria del Fallo presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016; por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada; lo cual conlleva el decretar la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad al Acta de Juramentación de la Experto Contable, Lenor Rivas de fecha tres (3) de febrero de 2017; incluyendo el auto que decretó la Ejecución voluntaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, se le ordena al Juzgado A-quo, que vista la Impugnaciòn presentada por la parte demandada, la entidad de trabajo, “Centro Automotriz Ávila Mar, C.A.”; en fecha 21 de noviembre de 2016; contra la Experticia Complementaria del Fallo practicada por la “Unidad de Análisis del Mercado Financiero y la Gerencia de Estadísticas Económicas” del Banco Central de Venezuela, en fecha 19 de febrero de 2016. Deberá tramitarla conforme a lo dispuesto en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil; en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo a tal efecto, designar dos (2) Expertos Contables (distintos de los ya previamente designados) quienes previa aceptación del cargo y su juramentación, deberán asesor al ciudadano Juez, sobre la procedencia o no, total o parcial, de la impugnaciòn interpuesta; debiendo el ciudadano Juez, dictar una decisión (interlocutoria) en la cual se pronuncie expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la impugnaciòn propuesta y haga la determinación definitiva de los conceptos y montos a pagar por la accionada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara Con Lugar La Apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada -recurrente-; contra el auto dictado en fecha (4) de julio de 2017; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: Se Revoca El Auto, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en fecha (4) de julio de 2017; mediante el cual se decretó la Ejecución Voluntaria del fallo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, tramite la impugnación de la Experticia Complementaria del fallo, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2016; conforme a lo expresamente dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y dicte la decisión correspondiente acerca de la procedencia o improcedencia de la impugnación propuesta. CUARTO: no hay condenatoria en Costas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2017.
Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior.


Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.

El Secretario.



Abg. NEILS GONZALEZ.







En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
El Secretario,


Abg. NEILS GONZALEZ.