REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: WP11-L-2017-000115
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA BECERRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.444.530.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFALMY BENITEZ YUMAS y ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.164 y 115.458, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS.

Se inició el presente juicio en fecha 14 de julio del 2017, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN VICTORIA BECERRA, asistida en ese acto por la profesional del derecho RAFALMY BENITEZ, en contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A.

En fecha 18 de julio del año en 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte de demandada, siendo positiva la notificación de la empresa demandada CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A.; quedando debidamente notificada la parte demandada en fecha 20 de julio del año en curso, en fecha 02 de agosto del año 2017, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación del alguacil concerniente a la práctica de la notificación de la empresa CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A.; comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 19 de septiembre del año 2017, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por la demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas, conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por la demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, deben asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo determinarse sí la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por la demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de octubre del año 2011, para la entidad de trabajo Centro Camuribe, C.A.; ejerciendo el cargo de asesora legal, que devengaba un salario fijo mensual más el 10% sobre las carteras recuperadas y por comisiones judiciales y extrajudiciales, que todo ello, se lo cancelaba bajo la figura de honorarios profesionales, que desde que inició la relación de trabajo la parte demandada la obligó a prestar servicios de manera exclusiva, asignándole una oficina equipada con mobiliario y computador exclusivo para su labor, que durante la prestación del servicio su desempeño estuvo sujeto a las directrices de la empresa, debiendo acatar y cumplir las políticas que imponía la empresa, aún cuando su pago era por honorario profesionales.
Que los honorarios profesionales eran discutidos cada cierto tiempo a los fines del incremento en la base salarial y en función del índice inflacionario el cual era ajustado previa autorización de la junta directiva; que sus labores eran giradas e inspeccionadas por el doctor Carlos Medina presidente de la entidad de trabajo demandada, quien era su jefe inmediato, que su jornada laboral era los lunes, miércoles y viernes, sin embargo, en muchas ocasiones asistía todos los días de la semana, que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que recibía al igual que los demás trabajadores el beneficio de comida en el cafetín del Centro Médico Camuribe, C.A.
Que su salario estaba compuesto por una parte fija más la comisión de 10% que percibía por gestiones legales, que sus labores estaban supeditadas a las normas de la empresa, por lo que considera que se encuentra presente la subordinación, señala que prestaba servicio exclusivamente para el Centro Médico Camuribe, C.A.; que al momento de contratarla la entidad de trabajo demandada le exigía que debía presentar una facturación mensual donde se estableciera un monto fijo más las comisiones y con exclusividad para ellos, es decir, no podía prestar servicios para otra empresa o litigar públicamente como lo haría un abogado de libre ejercicio profesional; que la entidad de trabajo omitió el pago por concepto de participación en los beneficios o utilidades, del mismo modo, señala que no disfrutó vacaciones ni le cancelaron monto alguno por dicho concepto.
Que en fecha 13 de octubre del año 2016, recibió comunicado mediante el cual la demandada le informaba que había decidido prescindir de sus servicios como abogada, por lo que considera que fue despedida injustificadamente. Por todo lo antes señalado, demanda a la entidad de trabajo por concepto de prestación de antigüedad de 30 días por cada año de servicio con base a un último salario mensual de Bs. 600.000,00; igualmente, indica que la entidad de trabajo cancelaba por concepto de utilidades 120 días de utilidades, reclama la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; demanda vacaciones y bono vacacional de los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, utilidades de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y utilidades fraccionadas 2016, asimismo, reclama el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria. Por último, estimó la demanda en la cantidad total de Veinticuatro Millones Novecientos Ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco Bolívares (Bs.24.988.885,00).
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles, con pruebas documentales constante de diecinueve (19) folios útiles; de la revisión de las mismas se desprende que consignó las siguientes documentales:
- En originales Carta Dirigida a la Junta Directiva del Centro Médico Camuribe, C.A., de fecha 25 de febrero de 2015, la cual contiene el reporte de una novedad ocurrida en la clínica con un paciente; igualmente, consignó en originales Informe de la Consultoría Jurídica respecto acuerdo con el Fondo Nacional Antidrogas, de fecha 02 de septiembre de 2013; consignó Informe de la Consultoría Jurídica sobre gestión realizada en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; de fecha 29 de julio del año 2015 y 09 de abril de 2015, dirigido a la Junta directiva del Centro Médico Camuribe, suscrito por la ciudadana Carmen Becerra, consignó comunicaciones de fecha 04 de mayo de 2015 y 27 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana Carmen Becerra a la Junta Directiva Centro Médico Camuribe (CAMURIBE) C.A.; tales documentales son desechadas por este Tribunal por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución del presente juicio.
- Por otra parte, consignó en originales constancias de fechas 20, 27 de noviembre de 2014, 06 y 24 de agosto de 2015; y de fecha 28 de marzo de 2016; del contenido de las mismas se desprende que se trata de Constancias emitidas por el Licenciado Héctor Pineda administrador de la entidad de Trabajo demandada, el cual deja constancia que la ciudadana CARMEN BECERRA, se desempeña dentro de la empresa como Consultor jurídico - Asesora legal, desde el 10 de octubre de 2011, devengando por honorarios profesionales un ingreso mensual de Bs.18.000,00 más el 10% por carteras recuperadas y comisiones extrajudiciales, que dicho monto fue percibido en los años 2014, 2015 hasta marzo de 2016; toda vez que, en marzo del año 2016, devengaba 25.000,00 más el 10% sobre las cuantías de carteras recuperadas y por comisiones judiciales y extrajudiciales, se observa que tales constancias fueron emitidas por el Centro Camuribe C.A.; esta juzgadora tomará en consideración los montos señalados en las mismas como ingreso mensual sólo a los efectos de determinar la antigüedad acumulada durante la relación laboral para que pueda ser determinado el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad por el experto contable. Así se establece.
- Consignó en originales cartas dirigidas y suscritas por la demandante a la entidad de trabajo de fechas 04 de julio 2014, 23 de septiembre de 2016, mediante las cuales solicita que sometan a consideración un aumento en sus honorarios profesionales; esta Juzgadora desestima las mismas por cuanto no aportan nada a la resolución del caso.
- Consignó en copia original una carta emitida por la entidad de trabajo Centro Médico Camuribe, C.A.; de fecha 13 de octubre del año 2016; suscrita por los médicos Dr. Carlos Medina Carimbocas en su carácter de presidente y el Dr. Pedro Hernández vicepresidente; dirigida a la demandante, de la misma se desprende que la Junta directiva decidió prescindir de los servicios que prestaba la demandante como abogada, por lo que solicitan que les haga entrega de toda la documentación que tenga en su custodia relacionada con la Institución, de la misma se desprende que no consta firma recibida por la demandante, sin embargo, fue traída a los autos por la parte demandante.
- Por último, consignó una carta de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por la demandante en la cual informa que se ausentará por 5 días; igualmente, consigna acta en copia simple cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente cuyo contenido versa sobre la entrega de la cantidad de Bs. 20.000,00 a la abogada para el pago de aranceles de los contratos que debe suscribir la entidad de trabajo ante la Notaria Pública; esta Juzgadora desestima tal documental por cuanto no genera convicción alguna a esta Juzgadora. Así se establece.
Ahora bien, visto que en la presente causa operó la presunción de la admisión de los hechos de carácter absoluto conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que con lleva a que este Juzgado verifique que se encuentren dados los elementos para que proceda la confección ficta, vale decir, que el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia, tal y como ocurrió en el presente caso, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; que no aportara a los autos prueba alguna que le favorezca capaz de desvirtuar la pretensión de la demandante, lo cual ocurrió en el presente caso, por cuanto al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar primigenia cuyo acto es la única oportunidad procesal que tienen las partes para promover y consignar sus medios probatorios; hace inferir que la demandada no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera y que desvirtuase la demanda interpuesta; por último, debe verificarse si la demanda es contraria a derecho, ahora bien, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este tipo de trabajadores se encuentran amparados en la legislación laboral y la misma le es aplicable en todo aquello que le favorezca.
En este sentido, se observa que se trata de una profesional del derecho que de acuerdo a los hechos narrados en su escrito libelar prestó servicios de manera personal e ininterrumpida desde el 10 de octubre del año 2011 hasta el 13 de octubre del año 2016; para la entidad de trabajo Centro Médico Camuribe, C.A.; ocupando el cargo de asesora legal, cumpliendo una jornada laboral de lunes, miércoles y viernes, sin embargo, casi siempre durante toda la semana; cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que como beneficio social recibía el beneficio de comida que le otorgan a todos los trabajadores de la empresa; que la misma prestaba servicios de forma exclusiva para la demandada en una oficina asignada a su persona dentro de la instalación del Centro Médico Camuribe, C.A.; asimismo, señaló que no podía ejercer libremente su profesión dada la exclusividad que le solicitaba la empresa; igualmente, indicó que la demandada le cancelaba un salario fijo más el 10% sobre las carteras recuperadas, más comisiones judiciales y extrajudiciales; siendo su último salario mensual de Bs. 600.000,00. Por otra parte, del análisis del cúmulo probatorio aportado a los autos se evidencia que cursa constancias emitidas por la entidad de trabajo de las cuales se observa que laboraba dentro de la empresa ocupando el cargo de asesora legal y que por tal prestación percibía una remuneración en calidad de honorarios profesionales, hechos estos que guardan relación con los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, todo lo antes expuesto hace inferir a esta Juzgadora que la demanda no es contraria a derecho, por el contrario se encuentra amparada en la legislación laboral vigente, tal acción cumple con los requisitos para que opere la admisión de los hechos de carácter absoluto y se tengan como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora la ciudadana Carmen Becerra era trabajadora de la entidad de trabajo Centro Médico Camuribe, C.A.; su prestación de servicio se regía a través de la figura de honorarios profesionales tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es aplicable todo en lo que le favorezca los beneficios derivados de una relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos señalados, bajo los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad
Se observa que la trabajadora CARMEN BECERRA, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 05 años, con base al último salario mensual devengado; conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a lo previsto en el artículo artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos de la trabajador; se utilizará el último salario mensual indicado en el libelo de demanda, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta días de salario conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 120 días de salario conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
CARMEN BECERRA:
FECHA DE INGRESO: 10/10/2011
FECHA DE EGRESO: 13/10/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, y 3 días.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario: Bs. x 120 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 19 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario Mensual: Bs. 600.000,00 / 30 días= Bs. 20.000,00
Alícuota de Utilidades: Bs. 20.000,00 x 120 días / 360 días= 6.666,66
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 20.000,00 x 19 días / 360 días= 1.055,55
Salario Integral= Bs. 20.000,00 + Bs. 6.666,66 + Bs. 1.055,55= 27.722,51
Prestación de antigüedad: 30 días de salario por 5 años de servicio: 150 días x Bs. 27.722,51= Bs. 4.158.376,50
En este sentido, se ordena a la parte demandada y codemandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.158.376,50), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
La demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedida injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente en fecha 13 de octubre del año 2016; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.158.376,50), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS - BONO VACACIONAL VENCIDO-
FECHA DE INGRESO: 10/10/2011
FECHA DE EGRESO: 13/10/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, y 3 días.
Último Salario mensual de Bs. 600.000,00
Salario Diario Bs. 20.000,00.
Artículos 190, 192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.

CONCEPTO ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR
VACACIONES 2011-2012 600.000,00 20.000,00 15 300.000,00
BONO VACACIONAL 2011-2012 600.000,00 20.000,00 15 300.000,00
VACACIONES 2012-2013 600.000,00 20.000,00 16 320.000,00
BONO VACACIONAL 2012-2013 600.000,00 20.000,00 16 320.000,00
VACACIONES 2013- 2014 600.000,00 20.000,00 17 340.000,00
BONO VACACIONAL 2013-2014 600.000,00 20.000,00 17 340.000,00
VACACIONES 2014-2015 600.000,00 20.000,00 18 360.000,00
BONO VACACIONAL 2014-2015 600.000,00 20.000,00 18 360.000,00
VACACIONES 2015-2016 600.000,00 20.000,00 19 380.000,00
BONO VACACIONAL 2015-2016 600.000,00 20.000,00 19 380.000,00
TOTAL 3.400.000,00

En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.400.000,00), por concepto de vacaciones no disfrutadas, y bono vacacional por vacaciones no disfrutadas. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES
FECHA DE INGRESO: 10 /10/2011
FECHA DE EGRESO: 13/10/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, y 3 días.
Último Salario Mensual: Bs. 600.000,00
Último Salario diario: Bs. 20.000,00
Días reclamados: 120 días
Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONCEPTO ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A CANCELAR
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 600.000,00 20.000,00 20 400.000,00
UTILIDADES 2012 600.000,00 20.000,00 120 2.400.000,00
UTILIDADES 2013 600.000,00 20.000,00 120 2.400.000,00
UTILIDADES 2014 600.000,00 20.000,00 120 2.400.000,00
UTILIDADES 2015 600.000,00 20.000,00 120 2.400.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2016 600.000,00 20.000,00 80 1.600.000,00
TOTAL 11.600.000,00

En consecuencia, se ordena a favor de la trabajadora el pago de la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.600.000,00), por concepto de utilidades de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. ASI SE DECIDE.
Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A.; al pago de la siguiente cantidad VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 23.316.753,00), a favor de la demandante la ciudadana CARMEN VICTORIA BECERRA, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral de la ciudadana CARMEN VICTORIA BECERRA, desde el 10 de octubre de 2011 hasta fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 13 de octubre del año 2016, la misma se calculará mes a mes sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, para lo cual se procede a calcular la prestación de antigüedad a los fines de determinarse los intereses sobre la prestación de antiguedad. Así se decide.
ANTIGÜEDAD DETERMINADA PARA EL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
11-oct-11 18.000,00 600,00 7 11,67 120 200,00 811,67
11-nov-11 18.000,00 600,00 7 11,67 120 200,00 811,67
11-dic-11 18.000,00 600,00 7 11,67 120 200,00 811,67
11-ene-12 18.000,00 600,00 7 11,67 120 200,00 811,67
11-feb-12 18.000,00 600,00 7 11,67 120 200,00 811,67 5 4.058,33
11-mar-12 18.000,00 600,00 7 11,67 120 200,00 811,67 5 4.058,33
11-abr-12 18.000,00 600,00 7 11,67 120 200,00 811,67 5 4.058,33
11-may-12 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 15 12.375,00
11-jun-12 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 -
11-jul-12 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 -
11-ago-12 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 15 12.375,00
11-sep-12 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 -
11-oct-12 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 -
11-nov-12 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 15 12.375,00
11-dic-12 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 -
11-ene-13 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 -
11-feb-13 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 15 12.375,00
11-mar-13 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 -
11-abr-13 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 -
11-may-13 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 15 12.375,00
11-jun-13 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 -
11-jul-13 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 -
11-ago-13 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 15 12.375,00
11-sep-13 18.000,00 600,00 15 25,00 120 200,00 825,00 -
11-oct-13 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 -
11-nov-13 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 15 12.400,00
11-dic-13 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 -
11-ene-14 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 -
11-feb-14 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 15 12.400,00
11-mar-14 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 -
11-abr-14 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 -
11-may-14 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 15 12.400,00
11-jun-14 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 -
11-jul-14 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 -
11-ago-14 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 15 12.400,00
11-sep-14 18.000,00 600,00 16 26,67 120 200,00 826,67 -
11-oct-14 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 -
11-nov-14 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 15 12.425,00
11-dic-14 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 -
11-ene-15 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 -
11-feb-15 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 15 12.425,00
11-mar-15 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 -
11-abr-15 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 -
11-may-15 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 15 12.425,00
11-jun-15 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 -
11-jul-15 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 -
11-ago-15 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 15 12.425,00
11-sep-15 18.000,00 600,00 17 28,33 120 200,00 828,33 -
11-oct-15 18.000,00 600,00 18 30,00 120 200,00 830,00 -
11-nov-15 18.000,00 600,00 18 30,00 120 200,00 830,00 15 12.450,00
11-dic-15 18.000,00 600,00 18 30,00 120 200,00 830,00 -
11-ene-16 18.000,00 600,00 18 30,00 120 200,00 830,00 -
11-feb-16 18.000,00 600,00 18 30,00 120 200,00 830,00 15 12.450,00
11-mar-16 25.000,00 833,33 18 41,67 120 277,78 1.152,78 -
11-abr-16 25.000,00 833,33 18 41,67 120 277,78 1.152,78 -
11-may-16 25.000,00 833,33 18 41,67 120 277,78 1.152,78 15 17.291,67
11-jun-16 25.000,00 833,33 18 41,67 120 277,78 1.152,78 -
11-jul-16 25.000,00 833,33 18 41,67 120 277,78 1.152,78 -
11-ago-16 25.000,00 833,33 18 41,67 120 277,78 1.152,78 15 17.291,67
11-sep-16 25.000,00 833,33 18 41,67 120 277,78 1.152,78 -
13-oct-16 25.000,00 833,33 19 43,98 120 277,78 1.155,09 -

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 13 de octubre del año 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 20 de julio de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 20 de julio de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadano CARMEN VICTORIA BECERRA, en contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A.; al pago de la siguiente cantidad VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 23.316.753,00), por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 128, 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 207° y 158°.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA LUDEÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA LUDEÑA