REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO: WP11-L-2017-0000101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-0000101
PARTE ACTORA: JAIME MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 16.200.888.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLORISMAR YEPEZ DELGADO Y HUGO BARNEY DURAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números Nº 84.133 y 123.281.
PARTE DEMANDADA: “TRAKI CENTRO PLUS C.A. TRAKI MCM PLUS C.A..”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA CASTRO LEDEZMA, Abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.160.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se recibe de la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ DELGADO, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el números Nº 84.133, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 16.200.888, escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la demandada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpone en contra de la entidad de trabajo TRAKI CENTRO PLUS C.A. TRAKI MCM PLUS C.A..”., y trece (13) anexos, del mismo modo, se consigna original de poder notariado constante de dos (02) folios útiles.-
Ahora bien en fecha diez (10) de abril de 2018 se recibe de la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ DELGADO, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el números Nº 84.133, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 16.200.888 por una parte y por la otra la profesional del derecho NATALIA CASTRO LEDEZMA, representante de las empresas de la entidad de trabajo TRAKI CENTRO PLUS C.A. TRAKI MCM PLUS C.A.. Diligencia constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, mediante la cual, ambas partes de mutuo acuerdo desisten de la tacha formulada por la ciudadana abogada representante de la demandada y el desistimiento de la prueba de experticia solicitada por la representación del trabajador en virtud de que llegar a un acuerdo de convenir en la presente causa por lo que se deja constancia de la entrega de dos cheques girados contra la entidad bancaria BANCO BANESCO de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho (05/04/2.018) uno a favor del demandante por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS y otro pos la cantidad de DOS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES a favor de la abogada en ejercicio FLORISMAR YEPEZ por concepto de honorarios profesionales por un monto en general de SEIS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.600.000,00) monto este que incluye los conceptos reclamados como lo son de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional por los periodos señalados en el cuerpo de la demanda, días de descanso, horas extras, bono de alimentación, por lo que la demandada cumple con los conceptos demandados motivo por el cual solicita la homologación de el presente convenio entra las partes. Los títulos valores re4flejados en cheques están consignados bajo la nomenclatura numero Nº 18435516 el de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y 21435517 el de DOS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) de fecha 05/04/2.018 girados de la cuenta signada con el numero 0134-0066-11-0661047882, por cuanto ambas partes llegan al presente acuerdo este Tribunal acuerda la solicitud de reprogramación de la audiencia oral y pública, a solicitud de las partes.
Igualmente se deja constancia que ambas partes procesales, de mutuo acuerdo, en este mismo día han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las consideraciones que se describen a continuación:
En horas de despacho del día de hoy diez (10) de abril de 2018 se recibe de la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ DELGADO, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el números Nº 84.133, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 16.200.888 por una parte y por la otra la profesional del derecho NATALIA CASTRO LEDEZMA, representante de las empresas de la entidad de trabajo TRAKI CENTRO PLUS C.A. TRAKI MCM PLUS C.A.. Diligencia constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, mediante la cual, ambas partes de mutuo acuerdo desisten de la tacha formulada por la ciudadana abogada representante de la demandada y el desistimiento de la prueba de experticia solicitada por la representación del trabajador en virtud de que llegan a un acuerdo de convenir en la presente causa por lo que se deja constancia de la entrega de dos cheques girados contra la entidad bancaria BANCO BANESCO de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho (05/04/2.018) uno a favor del demandante por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS y otro pos la cantidad de DOS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES a favor de la abogada en ejercicio FLORISMAR YEPEZ por concepto de honorarios profesionales por un monto en general de SEIS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.600.000,00) monto este que incluye los conceptos reclamados como lo son de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional por los periodos señalados en el cuerpo de la demanda, días de descanso, horas extras, bono de alimentación, por lo que la demandada cumple con los conceptos demandados motivo por el cual solicita la homologación de el presente convenio entra las partes. Los títulos valores re4flejados en cheques están consignados bajo la nomenclatura numero Nº 18435516 el de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y 21435517 el de DOS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) de fecha 05/04/2.018 girados de la cuenta signada con el numero 0134-0066-11-0661047882, por cuanto ambas partes llegan al presente acuerdo este Tribunal acuerda la solicitud de reprogramación de la audiencia oral y pública, a solicitud de las partes, con el fin de dar por terminado el presente procedimiento.-
Ahora bien revisados como fueron las cantidades ofertadas, se observan que la misma constituye el monto total demandado en su escrito libelar, el cual es la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00), resarciendo de esta manera todos los conceptos que allí se demandaron , como lo son LAS GARANTIAS DE ANTIGÜEDAD SEGUIN EL ARTICULO 142 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA DE L TRABAJO,Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES CLAUSULA 41, CESTATICKETS, VACACIONES NO PAGADAS, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAORDINARIAS
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.
Una de las consecuencias procesales de que ha sido celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso Gilberto Hernández), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil) Razón por la cual las partes demandantes de manera libre el día 27 de mayo de 2015, efectuaron una transacción, en el cual además de ellas participo un profesional del derecho asistiendo al trabajador en la transacción.
Aunado a ello, la participación de un profesional del derecho asistiendo al trabajador hace presumir “que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son sus derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla” Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de Junio de 2004 (Caso Octavio Marín).
En virtud de las consideraciones aquí explanadas las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso en fase de audiencia de juicio, utilizando como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de ambas parte demandada, este tribunal una vez que conste en autos el fiel cumplimiento del pago en los términos aquí expuestos se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes.
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, no obstante ser ello así, observa esta sentenciadora que con la transacción celebrada entre las partes, no ha habido renuncia a derecho laboral alguno sino el ejercicio de otro de los derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a concluir las diferencias judiciales mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que no evidencia esta operadora de justicia impedimento alguno para impartir la homologación de ley a dicha transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda la solicitud de copia certificada solicitada por las partes en el escrito transaccional, por lo que se ordena expedir las mismas. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JAIME MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 16.200.888 representado por apoderada judicial de la parte actora FLORISMAR YEPEZ DELGADO Abogada en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número Nº 84.133 y la entidad de trabajo “TRAKI CENTRO PLUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz en fecha 30-10-2012 bajo el numero 26, Tomo 123-A y TRAKI MCM PLUS C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 06-07-2004 bajo el numero 7, Tomo 28-A Pro, representada por la profesional del derecho, NATALIA CASTRO LEDEZMA, Abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.160.por la cantidad de SEIS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 6.600.000,00), en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Por el motivo de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de la verificación del cumplimiento de los términos del presente acuerdo y el correspondiente cierre y archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada
LA JUEZ
ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).
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