REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
WP11-L-2017-000127
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: WP11-L-2017-000127
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODOLFO LIENDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.483.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados MIRIAN TUA PADILLA Y EDGAR BLANCO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.167 y Nº 81.555.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “ASERCA AIRLINES VENEZUELA”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº112.059.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Vista la audiencia realizada el día miércoles once (11) de abril dos mil dieciocho (2018), fecha y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública se declaró abierto el acto, y verificada la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo “ASERCA AIRLINES VENEZUELA” de sus Apoderados Judiciales los Profesionales de Derecho NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO Y EDWAR ALEXANDER ZERPA inscritos en el I.S.AP bajo los Nros 112.059 y 143.015 . Acto seguido la ciudadana Juez informa que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se declara la consecuencia jurídica prevista en la Ley que no es más que el desistimiento del procedimiento.-

Este Tribunal procede a revisar todo el procedimiento en orden cronológico de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de lo solicitado:

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se recibe del profesional del derecho EDGAR CLARET BLANCO MARCANO, inscrito en el I.P.SA. bajo el N° 81.555, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO LIENDO ROMERO, titular de la C.I. N° 6.483.031, escrito constante de once (11) folios útiles, contentivo de la demandada que por ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpone en contra de la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES VENEZUELA, del mismo modo, consigna original de poder notariado constante de tres (03) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se da por recibida la presente demanda a los fines de su tramitación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES VENEZUELA., a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2.017 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos elementos probatorios, se prolonga la audiencia para el día miércoles quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha siete (07) de febrero de 2018, siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia preliminar en el presente proceso, donde asistieron ambas partes, se deja constancia que la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio. en consecuencia, se da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión por este tribunal primero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.018 es realizado el auto de admisión de prueba promovidas por las partes en el presente procedimiento, en la que se admiten todas las pruebas aportadas al proceso, misma fecha en la que se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018); a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).-.
En fecha once (11) de abril de 2.018 fecha y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la audiencia oral y pública se declaró abierto el acto, y verificada la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo “ASERCA AIRLINES VENEZUELA” de sus apoderados judiciales los profesionales de derecho NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO Y EDWAR ALEXANDER ZERPA inscritos en el I.S.P.A bajo los NROS 112.059 y 143.015 acto seguido la ciudadana juez informa que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se declara la consecuencia jurídica prevista en la ley que no es más que el desistimiento del procedimiento
Ahora bien quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes:
Parte La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº.37.504, en fecha 13 de agosto de 2002, en el artículo 151 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:

“…Articulo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente……….

Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada en esta misma fecha, la parte demandante no asistió a dicha audiencia; ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 151 antes transcrito, no pudiendo esta Juez emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO, del Procedimiento instaurado por el ciudadano RODOLFO LIENDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.483.031.debidamente representados por las profesionales del derecho Abogados MIRIAN TUA PADILLA Y EDGAR BLANCO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.167 y Nº 81.555, respectivamente, en contra de la Trabajo demandada Entidad de trabajo “ASERCA AIRLINES VENEZUELA”.

SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta (12:30 m.) horas del mediodía.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE MARTINEZ

HM/J.m.