REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2017-000128
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.563.442.
APODERADO JUDICIAL ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.43725.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “AGS AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS DE LUCA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibe del ciudadano VICTOR SANCHEZ titular de la C.I. N° 4.563.442, debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO IPSA N° 55.437, demanda por Enfermedad Ocupacional, constante de nueve (09) folios útiles. Asunto al cual se asignó el número WP11-L-2017-000128.
En fecha 20 de septiembre de 2.017 se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 22 de septiembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda por considerar que no se llenan en el mismo los requisitos establecidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3) El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama.
En fecha 10 de octubre de 2.017, la parte actora consignó escrito de subsanación, constante tres (03) folios útiles.
En fecha 11 de octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad de trabajo AGS AIRLINE GROUN SERVICE, C.A., A los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 29 de noviembre de 2.017 se da inicio la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, consignado así las mismas sus respectivos elementos probatorios. Se prolongo la audiencia para el día miércoles diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 17 de enero de 2.017, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, nuevamente se prolongo la audiencia para el día martes treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 30 de enero de 2018, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con la sentencia 1300, de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se ordena incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
En fecha 06-02-2018, ambas partes consignan diligencia, constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitan la suspensión del presente causa, hasta el día 15-02-2018.
En fecha 19-02-2018, se remite el presente expediente a los Tribunales de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
En fecha 20 de febrero de 2.018, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines legales consiguientes.
En fecha doce (12) de abril dos mil dieciocho (2018), fecha y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia del Ciudadano VICTOR ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.563.442, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, del mismo modo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo AGS AIRLINE GROUNDSERVICE C.A., ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguna. Acto seguido la ciudadana Juez informa que en virtud de la incomparecencia de ambas partes, se declara la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que el desistimiento de procedimiento.
Ahora bien quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes:
Parte La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº.37.504, en fecha 13 de agosto de 2002, en el artículo 151 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente……….
Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada en esta misma fecha, la parte demandante no asistió a dicha audiencia; ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 151 antes transcrito, no pudiendo esta Juez emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO del procedimiento instaurado por el ciudadano VICTOR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.563.442, debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.437, y por la entidad de trabajo entidad de trabajo AGS AIRLINE GROUD SERVICE, C.A, representada por el profesional del CARLOS DE LUCA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.476, en el presente procedimiento por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ
ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco horas del mediodía (12:45 m.).
HM/Jm
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