REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000013

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

PARTE DEMANDANTE: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASCADA, C.A.

PARTE INTERESADA: ELOÍSA CHIQUINQUIRA ROSALES ACOSTA. Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.645.123.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

PARTE INTERESADA: ELOÍSA CHIQUINQUIRA ROSALES ACOSTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 318-2016, de fecha 29 de julio del 2016, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-00940, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró sin lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASCADA, C.A., en contra de la ciudadana ELOÍSA CHIQUINQUIRA ROSALES ACOSTA. Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.645.123.


-II-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal recibió el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DE LUCAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 49.476, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASCADA, C.A., contra Providencia Administrativa Nº 318-2016, de fecha 29 de julio del 2016, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-00940, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró sin lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, contra la ciudadana ELOÍSA CHIQUINQUIRA ROSALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.645.123.
En fecha 20 de julio del año 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de su pronunciamiento, igualmente en fecha 02 de agosto del año 2017 ADMITIÓ la presente Demanda de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. Una vez verificadas las notificaciones, el 16 de enero de 2018 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día JUEVES 08 DE FEBRERO DE 2018 A LAS 02:00 PM.
En fecha 08 de febrero de 2018 se celebró la Audiencia de Juicio, mediante el cual se les informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito, siendo ésta la oportunidad procesal para promover los medios probatorios. Asimismo se informó a la parte que la audiencia será transcrita por presentar fallas técnicas en los equipos audiovisuales. Así mismo se dejó constancia que no presentó escrito de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2018 se dictó auto mediante el cual se le informó a las partes, que finalizó el lapso legal establecido para presentar los informes.





III

DE LA PRETENSIÒN
Alega la RECURRENTE que el 15 de noviembre de 2016, la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, dictó Providencia Administrativa Nº 318-2016, de fecha 29 de julio del 2016, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-00940, mediante el cual declaró sin lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, contra la ciudadana ELOÍSA CHIQUINQUIRA ROSALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.645.123, por tal motivo solicito ante este órgano jurisdiccional la nulidad absoluta del referido Acto Administrativo, alegando que el mismo se encuentra incursa en los vicios de la ILEGALIDAD, FALSO SUPUESTO, SILENCIO DE PRUEBA.

IV
VICIOS DELATADOS

1) Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho:

Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. Por otra parte se interpreta que el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad.

2) Vicio de Silencio de Pruebas:

El vicio de silencio de prueba tiene lugar cuando el sentenciador omite cualquier mención sobre una prueba promovida o evacuada por las partes que constan en el expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el sentenciador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo necesario además, que las pruebas silenciadas sean determinante para el dispositivo.
En tal sentido la recurrente alega que la providencia administrativa impugnada se encuentra enmarcada en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de la aplicación de un análisis errado de la norma aplicada, señalando que la Inspectora del trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de la ilegalidad de conformidad con lo establecido con el artículo 168 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera denuncia el silencio de pruebas, en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo debió valorar al momento de dictar la providencia conforme a la inversión de la carga de la prueba, específicamente el reposo el cual lo desecha, tal y como se puede verifica en las actas que conforman el presente expediente.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Intervención de la Representación Judicial Recurrente:

Solicitó que se anule la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho ya que al basarse el FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, por lo tanto dicho Inspector se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en VICIOS DE LA ILEGALIDAD de conformidad con lo establecido con el artículo 168 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo denuncio, de igual manera alegó el SILENCIO DE PRUEBAS en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo debió valorar al momento de dictar la providencia conforme a la inversión de la carga de la prueba, específicamente el reposo el cual la inspectora lo desecha, tal y como se verifica al folio sesenta y seis 66 de la presente causa a su vez ratifico como prueba la providencia administrativa, no presento escrito de pruebas.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASCADA, C.A., interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 318-2016, de fecha 29 de julio del 2016, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-00940, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, contra la ciudadana ELOÍSA CHIQUINQUIRA ROSALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.645.123.
Al respecto, el RECURRENTE denunció que la referida Providencia Administrativa, la ciudadana ELOÍSA CHIQUINQUIRA ROSALES ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.645.123, comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASCADA, C.A., en fecha 07 de mayo de 2014, ejerciendo el cargo de Asistente de Cafetín, devengando un salario de Bs. 7.421,66, mensual, indicando que la referida trabajadora falto a su lugar de trabajo los días los días 28, 29 y 30 de julio del año 2015, encontrándose incursa en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO prevista en los literales “f”, “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerara causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que le impidan, notificar al patrono o la patrona la causa que imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materia prima o productos elaborados o en elaboración, plantaciones o otras pertenencias.
i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Ahora bien por cuanto la ciudadana ELOÍSA CHIQUINQUIRA ROSALES ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.645.123, se encuentra amparada por la inamovilidad laboral que confiere el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011 publicada en Gaceta Oficial Nº 3982, por tal motivo la representación judicial de la recurrente solicitó la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, alegando que la providencia administrativa es total y absolutamente nula por estar incursa y contener vicios por violación de principio y normas legales que la afectan gravemente, entre otros, acotando que el funcionario dictó la sentencia sin que para ello se tomen en consideración, ajustándola a normas legal expresa.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas alega el recurrente que, cito: Trabajadora reclamada en su escrito de promoción de pruebas que admite y reconoce que falto los días 28,29,y 30de Julio de 2.015, aduciendo que se sintió mal y acudió al médico donde se le emitió un reposo por 72 horas ….declaración esta que dicha providencia obvio, ya que la misma invertía la carga de probar….Produciéndose una mala apreciación de los elementos materiales en el procedimiento, por lo que al haberse apreciado correctamente… y como se evidencia de los autos, presentando en el mismo escrito de pruebas un presentando en el mismo escrito de pruebas una presunta copia de un justificativo medico el cual fue desechado en la mis providencia, por lo tanto sin ningún valor procesal…. Que obligaba a dicha Inspectora a analizar las pruebas en su conjunto aportadas por las partes, …. Bien apreciando las pruebas o desechándolas todos los casos.
Esta Juzgadora en relación al vicio delatado de silencio de pruebas esta juzgadora observa que la Inspectoria del Trabajo revisa corrige y concluye que la documental probatoria -reposo médico- no fue ratificado en el decurso del procedimiento administrativo, conforme a las reglas establecidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario fueron desconocidas, aun ratifica que la documental debió ser impugnada por la parte contraria -patronal-asimismo, se observa que no le otorga el valor probatorio por qué no fue ratificada por el tercero ajeno al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, considerando que el silencio de pruebas el se configura cuando "...el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su moción y evacuación, la recurrida se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le infiere a la misma o las razones para desestimarla, en consecuencia esta Juzgadora observa que la Inspectoria no está incursa en el vicio delatado como silencio de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente manifestó que el ente administrativo se basó en de Falso Supuesto y análisis errado de la norma aplicada, incurriendo en vicio de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 168 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto atendiendo a la transcendencia de las denuncias planteadas, se impone analizar el vicio denunciado, es decir el Vicio del Falso supuesto de hecho y de derecho delatado por el hoy recurrente en el presente procedimiento.
Falso Supuesto de Hecho, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. Por otra parte se interpreta el Falso Supuesto de Derecho que tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad.
Una vez Analizado los alegatos y las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, esta Juzgadora, pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los Actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones:

Al examinar la configuración del el Acto Administrativo impugnado, quien aquí juzga evidencia que el referido Acto incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que no se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que no guarda la debida fundamentación con supuesto previsto en la Norma Legal, al incurrir en la errónea aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de valorar la prueba documental promovida por la parte recurrente en el expediente administrativo, es decir Las Originales de la Planilla de Asistencia de fecha 28, 29 y 30 de junio de 2015, cuando alega lo siguiente:
“(…) este Despacho observa que las presente documentales por tratarse de un listado de asistencia se encuentran suscritas por terceros ajenos al presente procedimiento, razón por la cual la parte promovente debió solicitar o promover la ratificación del contenido y la firma de cada una de las personas que las suscriben, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y visto que ninguno de los terceros ajenos al presente procedimiento que suscribieron las presentes documentales ratificaron el contenido y firma de las misma no se le otorga valor probatorio a las documentales in comento, en razón del artículo en mención. Así se establece.”
De lo estableció ut supra, esta juzgadora considera que la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas erró al momento de no otorgarle valor probatorio a la documental in comento, cuando manifiesta que la misma viene emanada de un tercero, siendo que la Lista de Asistencia de los Trabajadores es un documento que emana de la empresa, con el fin de controlar la hora de entrada y salida de sus trabajadores. Por otra parte de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que la parte contra quien se promovió la referida documental, no hizo oposición en la oportunidad procesal para desconocer la documental en cuestión, en consecuencia pasada esta oportunidad se tendrá como reconocido el instrumento, siendo la parte contra quien se promueve la que tiene la carga de desconocer los documentos privados. ASÍ DE DECIDE.

En tal sentido esta Juzgadora, considera que los vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento resultan ajustados a derecho, en consecuencia, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 318-2016, de fecha 29 de julio del 2016, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-00940, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró sin lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASCADA, C.A., contra de la ciudadana ELOÍSA CHIQUINQUIRA ROSALES ACOSTA. Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.645.123. Por encontrarse en derecho afectada tal nulidad del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nº 318-2016, de fecha 29 de julio del 2016, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-00940, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró sin lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASCADA, C.A., en contra de la ciudadana ELOÍSA CHIQUINQUIRA ROSALES ACOSTA. Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.645.123. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTÍNEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde.-
EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTÍNEZ