REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000032

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALMACENADOR ANDRÓMEDA, C.A.

PARTE ACCIONADA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN SINDICAL (RNOS).

PARTE INTERESADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el AUTO Nº 2016-6223 de fecha 16 de noviembre del año 2016, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN SINDICAL (RNOS), mediante la cual acordó el registro de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA.




-II-
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, se recibió de las profesionales del derecho ALBANY CAROLINA MULLER VERDE Y VANNESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscrita el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro. 162.544 y 167.432 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo ALMACENADOR ANDRÓMEDA, C.A., DEMANDA DE NULIDAD, incoada contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el AUTO Nº 2016-6223 de fecha 16 de noviembre del año 2016, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN SINDICAL (RNOS), mediante la cual acordó el registro de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA.

En fecha 07 de noviembre del año 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de su pronunciamiento, igual mente en fecha 13 de noviembre del año 2017, ADMITIÓ la presente Demanda de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN SINDICAL (RNOS), y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA. (SINTRAANDROMEDA).
En fecha 1º de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijo la audiencia para el día 05 de marzo de 2018, a las diez de la mañana.
En fecha 05 de marzo de 2018 se celebró la Audiencia de Juicio.
En fecha 09 de marzo de 2018 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte RECURRENTE. Ahora bien, visto, que las pruebas promovidas por la parte interesada en el presente proceso fueron consignadas en fecha 07 de marzo de 2018 dos días después de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal, la declaro inadmisible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de marzo de 2018 se recibió escrito de informe suscrito por el profesional del derecho PABLO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA. (SINTRAANDROMEDA).
En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió escrito de informe suscrito por el profesional del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALMACENADOR ANDRÓMEDA, C.A.
III
DE LA PRETENSIÒN
Alega la RECURRENTE que el 16 de noviembre de 2016, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), dictó el Acto Administrativo de Efecto Particular contenido en el Auto Nº 2016-622, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS De ARCO SOLARTE, en su condición de Director (E), mediante el cual se acordó EL Registro de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA. (SINTRAANDROMEDA), por tal motivo solicitó ante este órgano jurisdiccional la nulidad absoluta del referido Acto Administrativo, alegando que el mismo se encuentra incursa en los vicios de nulidad de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
IV
VICIOS DELATADOS
1) Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho:
Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. Por otra parte se interpreta que el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad.
En tal sentido la recurrente alega que la providencia administrativa impugnada se encuentra enmarcada en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de lo previsto en los artículos 382 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen lo siguiente:
Artículo 382. La solicitud de registro de una organización sindical se acompañará de:
1) Copia del acta constitutiva.
2) Un ejemplar de los estatutos.
3) La nómina de integrantes promotores y promotoras.
La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad...
Artículo 387. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
3) Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente…
Articulo 389. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
1) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Intervención de la Representación Judicial Recurrente:
1. Que el objeto de la recurrida ante este Tribunal es solicitar la nulidad del auto de fecha 16 de noviembre de 2016 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, ya que a su juicio adolece de supuestos facticos que hacen incurrir a dicho auto en el falso supuesto de hecho y de derecho.

2. Que en fecha 05 de abril de 2016 un grupo de trabajadores de Almacenadora Andrómeda acudió a la Inspectoría del Trabajo, específicamente a la Sala de Registros Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el estado Vargas con la pretendida de registrar una Organización Sindical, lo que conllevo a dos procedimientos judiciales posteriores.

3. Que estos ciudadanos en amparo del artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadoras invocan que cumplieron todos los requisitos que establece la ley, asimismo manifestó que al revisar el referido artículo éste a su vez establece como requisitos: el deber realizarse una Convocatoria, presentar un Acta de Asamblea Constitutiva, presentar Lista de Promoventes, Lista de Afiliados, Estatutos, entre otros.

4. Que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, recibió los requisitos por parte del grupo de trabajadores de Almacenadora Andrómeda en fecha 16 de noviembre del 2016, emana el auto objeto de la presente impugnación, logrando los trabajadores constituirse como una Organización Sindical y se ordenó notifica a la Entidad de Trabajo Andrómeda pero este acto a su juicio no se logró sino hasta la fecha 10 de mayo del 2017 que es cuando efectivamente se pone al corriente a su mandante sobre la Constitución del Sindicato de Trabajadores identificados en autos anteriores.

5. Que al hacer la radiografía del auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se puede observar claramente los vicios falsos supuesto de hecho y derecho ya que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales alega en la primera parte que la masa promovente la cual consta en la planilla presentada por los trabajadores ante ese órgano administrativo, al igual que la de afiliados cumple con todos los requisitos establecidos en la ley; Cosa que no es así.

6. Que los trabajadores en el artículo 25 de su Estatutos establecen una Junta Directiva y que esa Junta Directiva está compuesta por un total de nueve (09) personas, los cuales son siete (07) miembros principales y dos (02) vocales, que igualmente establecieron de conformidad con el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que las planillas de Promoventes y Afiliados deben estar firmada por todos los integrantes de la Junta Directiva, ya que dichas firmas autentican estos documentos.

7. Que se puede evidenciar en autos que cursan en la presente causa que la lista de Promoventes que consignara en la oportunidad de ley, no está firmada por ninguno de los miembros, -a su decir- los trabajadores que se creyeron que con la hoja de saludation que se consigna primeramente al funcionario en el Registro, en la cual firman todos los miembro de la Junta Directiva es suficiente. Obviando tal fundamental Paso establecido en sus propios Estatutos.

8. Que al observar la nomina de trabajadores se puede notar que solo firmaron siete (07) miembros de la Junta Directiva, y no firman los dos (02) Vocales que son igualmente Miembros tal cual lo establece sus mismos Estatutos.

9. Que a su entender la referidas planillas o documentación carecen de autenticidad y la administración incurrió en error de hecho, motivado a que presumió que tales supuestos facticos se habían cumplido, dio por cierto lo presupuestado en los artículos 382, 383, 384,385 y 386 de la ley sustantiva del trabajo y obvió los hechos que ha de subsanar o simplemente debió abstenerse de hacer efectivo el registro según lo establecido en el artículo 387 de la citada ley. Eso en cuanto al primer vicio denunciado.

10. Alego que el segundo vicio denunciado por su representante obedece a las convocatorias, que a su juicio la ley sustantiva del trabajo en el artículo 389 numeral 1 deja establecido como debe hacerse la forma de Convocatoria para que tengan validez y el Acta de Asamblea. En tal sentido señalò la representación judicial recurrente:
“(…) Igualmente la referida Organización Sindical en sus Estatutos en los artículos 60 y 66 establecen cual es la validez que deben cumplir las Convocatorias para que la Asamblea tenga validez, es decir la legalidad de la Convocatoria va a ser depender la legalidad de la Asamblea. Cuando revisamos la Convocatoria que está en el expediente que está aquí, vamos a ver que ellos hacen una Agenda, la ley ordena que se haga una Agenda específica los Estatutos igualmente lo dice. Ellos dicen que en dicha Agenda se va a tratar la denominación sindical, se va a tratar la elección de la Junta Directiva, se va a tratar el tema de los Estatutos. Pero cuando Ud. va a la Asamblea de fecha 26 de febrero de 2016… la Convocatoria de fecha 15… Ud. se va la Asamblea, Ud ve que la Agenda en el punto número 02 que la Elección de la Junta Directiva colocan: “Elección de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario”. Es decir se vulnera lo pactado en sus propios Estatutos y lo que conforme a la ley; pues lo que ellos plantearon en la Convocatoria, no es lo mismo que hicieron en la Asamblea; porque el Tribunal Disciplinario no estaba a todas luces en la Agenda Principal, en consecuencia sus miembros afiliados no fueron defectiblemente informados sobre la elección del Tribunal Disciplinario. Lamentablemente la Administración vuelve a errar al considerar que los supuestos del 382 hasta el 386 están cubiertos. Cosa que es falsa, lo hacen incurrir en falso supuesto y comete un error grave en dos cosas: Primero: Un error al interpretar la norma y un Segundo Falso Supuesto de Hecho: Al negarse a la aplicación de los previsto en el 387 de la Ley Orgánica del Trabajo que era o mando a subsanar o sencillamente me abstengo del Registro como tal (…)”

11. - Denunció como Tercer Vicio lo siguiente:
“(…) Como Tercer Vicio, ya llegando al punto conclusivo, queremos decir muy respetuosamente, que en el auto de fecha 16 de noviembre de 2017 aparece un ciudadano de nombre DENIS RADA, llama la atención que para esa fecha 16 de noviembre de 2016 el ciudadano DENIS RADA, había renunciado a la entidad de trabajo, la renuncia está aquí en las pruebas que vamos a promover, igualmente en el Expediente Administrativo que ellos luego con posterioridad a ese auto es que consignan la renuncia y sencillamente hacen incurrir en un error a la Administración, porque la Administración considera que el ciudadano DENIS RADA, es Secretario General de la Organización Sindical y resulta que cuatro (04) meses atrás DENIS RADA había renunciado. En consecuencia se produce un vicio de Nulidad Absoluta porque DENIS RADA no es el Secretario General, ni era miembro del Sindicato, ni mucho menos era miembro de la Entidad de Trabajo. Lo que en consecuencia hace que la Administración vuelva otra vez a incurrir en un Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho al dar por entendido que DENIS RADA era el Secretario General cuando hacía cuatro (04) mese atrás no lo era y más aun da por cubierto lo extremos de la ley para el debido registro y no hace lo que verdaderamente había debido que es la aplicación del 387 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

12.- Concluyó solicitando que el Tribunal declare la Nulidad Absoluta y en consecuencia a partir de esa Nulidad todos los subsecuentes Actos realizados por el Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Almacenadora Andrómeda carezcan de efectos Jurídicos.


Intervención de la Representación Judicial Tercero Interesado.
1. Que la decisión que se pudiese tomar va afectar los derechos del Colectivo de Trabajadores que con bastante esfuerzo lograron constituir el Sindicato.

2. Que el libelo de la demanda que promovió la sociedad mercantil Almacenadora Andrómeda manifiesta que el registro es nulo y contiene vicios, pues no es nulo ya que se cumplió con todos los requisitos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras para el registro de la Organización Sindical.

3. Que toda Organización Sindical posee una Junta Directiva y que la organización a la cual representa efectivamente la tiene y se le adiciona la figura de los dos vocales, así mismo a su juico manifestó que la figura de los vocales es una figura considera supletoria de cualquier figura de los Directivos principales.

4. Afirmó que en algunas de las planillas de los trabajadores Promoventes y la nomina de los trabajadores algunas están firmadas por los vocales y otras no que esa representación judicial considera que no tiene un responsabilidad o una función tan importante como los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical; y que no se puede alegar que no estuvieron presten en cada etapa del proceso constitutivo de dicha organización.

5. Arguyó que ciertamente firman los siete (07) miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical y para mayor pureza de los actos firmar como testigo los miembros de la Junta Disciplinaria.

6. Que no se le puede imponer al Sindicato que los Vocales tiene que ser obligatoriamente parte firmante de los Documentos que su función y rol principal se da cuando suplen a cualquier Directivo. A su entender no era necesario que firmasen los vocales.

7. En relación al Segundo punto de la Convocatorios infirió que las Convocatorias por lo General en los Sindicatos son orales, por cuanto- a su entender – cuando existe miedo o temor en el colectivo de trabajadores sucede de esa manera el acto convocatorio, sin embargo en el caso sub examine se cumplió con el requisito de la Convocatoria por Escrito. A su vez la Convocatoria en ese momento estaba sujeta al criterio de un Comité Promotor y no a la Directiva de un Sindicato ya que para esa fecha no existía por que no estaba registrado. Por lo que en el caso de los Directivos no era tan imperativo para ellos firmarlo.

8. Que la convocatoria era con el objeto de informarles a los trabajadores el por qué de la Asamblea y señalarle los puntos más resaltantes que se iban a tocar en esa reunión. Por lo cual no estaba regida por los Estatutos ya que estos aun no se habían aprobado, no existía Junta directiva, sino un Comité Promotor que era el encargado del proceso de conformación de la Organización Sindical, mas no estaba sometido al régimen de los Estatutos propios de la organización.

9. Que los Estatutos entran en vigencia luego del Registro Sindical. Por lo cual se debe invocar los estatutos sociales dentro del marco de la legalidad de los estatutos, una vez que el Sindicato quede debidamente registrado

10. Que a su juicio no cualquiera puede invocar una violación de los Estatutos, por lo que la condición sine qua non deber ser que quien lo invoca un afiliado a la Organización Sindical, ya que los Estatuto rigen la conducta de sus afiliados y no se puede hacer uso de esos Estatutos para atacar al propio Sindicato, aun así ni los trabajadores de la empresa pueden invocarlos

11. Que la Entidad de Trabajo ha señalado que el Trabajador Jesús Perdomo Presidente del Tribunal disciplinario no era Trabajador de la Empresa, pero efectivamente el Ciudadano Jesús Perdomo quien resulto electo como Presidente Del Tribunal Disciplinario, si pertenecía a la nomina de trabajadores activo de la Entidad de Trabajo.

12. Que el Trabajador RADA DENISS, para el momento en que se hicieron los primeros procesos hasta la conformación del sindicato estaba en la nomina de la Sociedad Mercantil Almacenadora Andrómeda y posteriormente por razones que esa representación judicial desconoce DENISS RADA, se separa de la Empresa, lo que -a su juicio- no tuvo el trabajador en mención la gentileza de comunicarle al Sindicato aun conociendo la responsabilidades y las obligaciones del Cargo para el cual resulto electo que era la Secretaria General. Posteriormente el trabajador antes señalado presentó su renuncia ante el sindicato
VI
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente promovió como medios probatorios las documentales que fueron consignadas en el expediente, las cuales contienen lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
Promovió la siguiente Documental:
1) Copia simple del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la Organización Sindical denominada SINTRAAANDROMEDA y de AUTO de fecha 10 de octubre de 2017, emanado de la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en estado Vargas. Documentación que fue obtenida luego de la decisión judicial de Amparo Constitucional del Tribunal Superior Primero del estado Vargas, de fecha 29 de septiembre de 2017, contentiva de 57 folios útiles, cursante desde el folio 86 hasta el folio 143 de la primera pieza del expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende lo siguientes particulares:
1) Informe del COMITÉ PROMOTORES del proyecto gremial SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDRÓMEDA, con la finalidad de formalizar ante la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de estado Vargas.
Igualmente se evidencio que dicho informe estuvo acompañado de las siguientes documentales:
a) Nomina de asistentes a la Asamblea Constitutiva.
b) Copia del Acta Constitutiva.
c) Copia de los Estatutos Sociales del Sindicato.
d) Nomina de los y las integrantes promotores y promotoras del Sindicato.
e) Nomina de fundadores del Sindicato.
f) Dirección de las entidades involucradas para los efectos de las respectivas notificaciones.
a) NOMINA DE ASISTENTES A LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA, este Tribunal evidencia que la misma fue firmada por 27 trabajadores.
b) Del acta de COPIA DE ACTA CONSTITUTIVA, se evidencia que se presentaron las nueve (09) firmas de lo que será la junta directiva provisional quedando integrada de la siguiente manera:
B.1) DANIS RADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.822. Secretario General.
B.2) NELSON SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.768.711. Secretario de Organización.
b.3) DOMINGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.801.108. Secretario de Finanzas.
B.4) EDUARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.992.359. Secretario de Reclamos.
B.5) DANIEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.995.655. Secretario de Actas y Correspondencias.
B.6) MIGUEL MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.994.009. Secretario de Relaciones institucionales.
B.7) LUIS ALFREDO MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.639.808. Secretario de Deportes y Recreación.
LUIS ALFREDO MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.639.808. Secretario de Deportes y Recreación.
B.8) OSCAR JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.466.458. Primer Vocal.
B.9) DAVID DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.577.459. Segundo Vocal.
Del mismo modo se observo que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO quedo conformado por los siguientes miembros.
B.1) JESÚS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.609. Presidente.
b.2) JOSE LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.827.029. Vice-Presidente.
B.3) WILFREDO LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.162.466. Secretario.

c) De la copia de los ESTATUTOS SOCIALES DEL SINDICATO, se evidencia que se presentaron las nueve (09) firmas de lo que será la junta directiva provisional quedando integrada de la siguiente manera:
C.1) DANIS RADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.822. Secretario General.
C.2) NELSON SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.768.711. Secretario de Organización.
c.3) DOMINGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.801.108. Secretario de Finanzas.
C.4) EDUARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.992.359. Secretario de Reclamos.
C.5) DANIEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.995.655. Secretario de Actas y Correspondencias.
C.6) MIGUEL MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.994.009. Secretario de Relaciones institucionales.
C.7) LUIS ALFREDO MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.639.808. Secretario de Deportes y Recreación.
LUIS ALFREDO MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.639.808. Secretario de Deportes y Recreación.
C.8) OSCAR JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.466.458. Primer Vocal.
C.9) DAVID DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.577.459. Segundo Vocal.
Del mismo modo se observo que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO quedo conformado por los siguientes miembros.
C.1) JESÚS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.609. Presidente.
c.2) JOSE LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.827.029. Vice-Presidente.
C.3) WILFREDO LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.162.466. Secretario.
D) De la NOMINA DE LOS INTEGRANTES PROMOTORES Y PROMOTORAS DEL SINDICATO.
En el presente documento de nomina de los trabajadores promovente de la referida Organización Sindical, este tribunal, evidencio, que presentaron la firma únicamente de siete (7) miembros de la Junta Directiva:
D.1) DANISS RADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.822. Secretario General.
D.2) NELSON SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.768.711. Secretario de Organización.
d.3) DOMINGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.801.108. Secretario de Finanzas.
EDUARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.992.359. Secretario de Reclamos.
D.4) DANIEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.995.655. Secretario de Actas y Correspondencias.
D.5) MIGUEL MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.994.009. Secretario de Relaciones institucionales.
D.6) LUIS ALFREDO MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.639.808. Secretario de Deportes y Recreación.
D.7) LUIS ALFREDO MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.639.808. Secretario de Deportes y Recreación.
Quedando excluidos: OSCAR JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.466.458. Primer Vocal y DAVID DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.577.459. Segundo Vocal.
E) De la NOMINA DE FUNDADORES DEL SINDICATO, se evidencia que la presente documental no se encuentra firmada por ningún miembro de la Junta Directiva Provisional del Referido Sindicato. ASÍ SE ESTABLECE.
2) DEL REGISTRO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende lo siguientes particulares:
Que en fecha 16 de Noviembre del año 2016 el Registro Nacional de Sindicatos, mediante auto Nº 2016-6223, decide registrar la Organización Sindical (SINTRAANDROMEDA), quedando la Junta Provisional por un año a partir de la fecha del registro 16/11/2016, mediante Boleta de Registro Nº 2016-22-00381 de fecha 16 de Noviembre de 2016, de la siguiente manera:
2.1) DANIS RADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.822. Secretario General.
2.2) NELSON SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.768.711. Secretario de Organización.
2.3) DOMINGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.801.108. Secretario de Finanzas.
2.4) EDUARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.992.359. Secretario de Reclamos.
2.5) MIGUEL MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.994.009. Secretario de Relaciones institucionales.
2.6) LUIS ALFREDO MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.639.808. Secretario de Deportes y Recreación.
2.7) OSCAR JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.466.458. Primer Vocal.
2.8) DAVID DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.577.459. Segundo Vocal.
Del mismo modo se Evidencio que dicho Registro no fue incluido el Secretario de Acta, es decir el ciudadano DANIEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.995.655. Ahora bien, por cuanto el acto administrativo hace alusión al Fuero Sindical del que gozan los nueve (09) trabajadores, siendo que solo en el Registro incluyeron a ocho (08) trabajadores ya mencionados, de tal manera que el Registro Sindical no tomo en cuenta dicha omisión, ordenando el Registro de acuerdo al artículo 386 de la LOTT, quedando registrada dicha Organización Sindical bajo el Folio 381 Tomo II de los archivos de ese organismo del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CONFORMACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL A LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende lo siguientes particulares:
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada se dio por notificada el día 10 de Mayo del 2017, fecha en que hace del conocimiento a la Sala de Registro de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Original de RENUNCIA del ciudadano DENISS AGUSTÍN RADA IRIARTE, ante la entidad de trabajo ALMACENADORA ANDRÓMEDA, de fecha 22 de junio de 2016 y recibida en la misma fecha por ante el departamento de Recursos Humanos, contentiva de un (1) folio útil, cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los siguientes particulares:
Que el ciudadano DENIS A. RADA, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.822, manifestó voluntariamente la RENUNCIA al cargo de seguridad, el cual venía ejerciendo desde el 20 de octubre del año 2014.
Del mismo modo se evidencia que dicha renuncia fue presentada en fecha 22 de junio de 2016. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 06 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante interpone Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 16 de Noviembre del año 2016, dictado por el Registro Nacional de Sindicatos mediante auto Nº 2016-6223, por medio del cual ordeno registrar la Organización Sindical (SINTRAANDROMEDA), quedando la Junta Provisional por un año a partir de la fecha del registro 16/11/2016, Signado con la Boleta de Registro Nº 2016-22-00381 de fecha 16 de Noviembre de 2016. ASÍ SE ESTABLECE.
La representación judicial de la RECURRENTE denunció que el acto administrativo es total y absolutamente nulo por estar incurso en Falso Supuesto de Hecho y Derecho y contener en la misma, vicios por violación de principio y normas legales que la afectan gravemente, entre otros, alegó que el funcionario, dictó la sentencia sin tomar las previsiones legales de los artículos 382, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Al respecto atendiendo a la transcendencia de las denuncias planteadas, se impone analizar el vicio denunciado, es decir el Vicio del Falso supuesto de hecho y de derecho, delatado por el hoy recurrente en el presente procedimiento.
Falso Supuesto de Hecho, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. Por otra parte se interpreta el Falso Supuesto de Derecho que tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos caso, se trata de vicios que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad. En tal sentido, este Juzgado, al examinar la configuración del Acto Administrativo de fecha 16 de Noviembre del año 2016, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, evidenció que el referido Acto incurrió en el Vicio de Falso de Hecho y de Derecho, en virtud de que no se adecuo a las circunstancia de hecho y de derecho y además, se dictó de manera que no guarda la debida fundamentación con supuesto previsto en la Norma Legal, artículos 382, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Una vez analizadas y valoradas las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, en la presente causa, esta Juzgadora pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los Actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
Que la Convocatoria de Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo ALMACENADORA ANDRÓMEDA, fue realizada por los Promoventes en fecha 15 de febrero de 2016, para ser celebrada en fecha 26 de febrero de 2016, notándose en la Nomina de Trabajadores y Trabajadores que asistieron a la Convocatoria, se coloco como fecha de dicha Convocatoria el 26 de febrero de 2016, siendo la fecha cierta el 15 de febrero de 2016, igualmente hace alusión al lugar y al año de la celebración de la Convocatoria mas no al día ni al mes, espacios que aparecen en blanco en dicha planilla, estando firmada por un total de veintisiete (27) trabajadores estos son: Ángel Castillo, V- 4.275.545, Luis Maza, V-11.639.808, José Lozano, V- 13.827.029, José Reyes, V- 6.827.131, Richard Calderón, V- 5.570.656, Manuel Delgado V-7.994.028, Domingo González, V- 6.801.108, Jesús Berneo V- 18.142.936, Nelson Sánchez, V- 14.768.711, Miguel Mayora, V- 9.994.009, Jhon Mayora, V- 20.562. 247, Eduardo Álvarez, V- 7.992.359, Wilfredo Longa, V- 12.162.466, Carlos Lucambio, V- 12.162.275, José Martínez, V- 11.062.129, Jordán Brito, V- 20.784.897, José León, V- 11.636.382, Daniel Díaz, V- 7.995.665, Agustín Quijada, V- 13.224.318, Jesús Perdomo, V- 19.712.609, Alexander Beberagge, V- 19.272.236, Oscar Tovar, V- 6.466.458, Frank Molina, V- 13.419.357, Daniss Rada, V- 17.709.822, Frey Cisneros, V-14.566.793, David Díaz, V- 10.577.459 y no presentando firma de ninguno de los miembros del Comité Promotor, que para el momento estaba integrado por los ciudadanos: EDUARDO ÁLVAREZ, MIGUEL MAYORA y DANISS RADA, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.992.357, V-9.994.009 y V- 17.709.822 en su orden. A fin de validar el acto convocatorio y sus posteriores acuerdos. Documentales que rielan a los folios 89 y 90 del expediente.
Asimismo este Tribunal, evidencia, que en fecha 26 de Febrero del 2016 se efectuó la Asamblea Constitutiva que dio nombre a la Organización Sindical, quedando denominado como: “SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA “SINTRAANDROMEDA” en dicho acto se decidió por mayoría unánime de los asambleístas la designación de los trabajadores a ocupar los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretarios de Actas y Correspondencia, Secretario de Relaciones Institucionales, Secretario de Deporte y Recreación, Primer Vocal y Segundo Vocal, y para el Tribunal Disciplinario: Presidente, Vicepresidente y Secretario.
Se evidencia en este documento ut supra, que está suscrito por los Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA” “SINTRAANDRÓMEDA”: Daniss Agustín Rada Iriarte. C.I. 17.709.822 Secretario General, Nelson Lorenzo Sánchez Carvajal. C.I. 14.768.711 Secretario de Organización, Domingo José González Marín. C.I. 6.801.108 Secretario de Finanzas, Eduardo José Álvarez Secretario de Reclamos del Sindicato, Daniel Antonio Díaz González. C.I. 7.995.665 Secretario de Actas y Correspondencias del Sindicato, Miguel Arcángel Mayora Mayora. C.I. 93.994.009 para ocupar el cargo de Secretario de Relaciones Institucionales, Luis Alfredo Maza Díaz. C.I. 11.639.808 Secretario de Deportes y Recreación, Oscar José Tovar Berroteran C.I. 6.466.458, Primer Vocal y David Alejandro Díaz Delgado. C.I. 10.577.459 para la Segundo Vocal. Igualmente fue refrendada por los Miembros del Tribunal Disciplinario de la referida Organización Sindical ciudadanos: Jesús Perdomo. C.I. 19.712.609, Presidente, José Francisco Lozano poleo. C.I. 13.827.029, Vicepresidente y Wilfredo Longa C.I. 12.162.466.; Secretario. Documental que riela a los folios 91, 92 y 93 del expediente.
Acto seguido en fecha 26 de Febrero del 2016, fue aprobado en Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras de Almacenadora Andrómeda C.A.; los Estatutos Sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA” “SINTRAANDRÓMEDA”: donde se especificó: Constitución, Denominación, Domicilio, Duración, Objeto, Atribuciones y finalidades, Ámbito Territorial y su Clase; los cuales fueron firmados por los Miembros tanto de la Junta Directiva como del Tribunal Disciplinario Daniss Agustín Rada Iriarte. C.I. 17.709.822 Secretario General, Nelson Lorenzo Sánchez Carvajal. C.I. 14.768.711 Secretario de Organización, Domingo José González Marín. C.I. 6.801.108 Secretario de Finanzas, Eduardo José Álvarez Secretario de Reclamos del sindicato, Daniel Antonio Díaz González. C.I. 7.995.665 Secretario de Actas y Correspondencias del sindicato, Miguel Arcángel Mayora Mayora. C.I. 93.994.009 para ocupar el cargo de Secretario de Relaciones Institucionales, Luis Alfredo Maza Díaz. C.I. 11.639.808 Secretario de Deportes y Recreación, Oscar José Tovar Berroteran C.I. 6.466.458, Primer Vocal y David Alejandro Díaz Delgado. C.I. 10.577.459 para la Segundo Vocal. Igualmente fue refrendad por los Miembros del Tribunal Disciplinario de la referida Organización Sindical ciudadanos: Jesús Perdomo. C.I. 19.712.609, Presidente, José Francisco Lozano poleo. C.I. 13.827.029, Vicepresidente y Wilfredo Longa C.I. 12.162.466.; Secretario. Documental que rielan desde los folios 94 al 104 del expediente.
En cuanto a la “NOMINA DE TRABAJADORES PROMOVOMENTES DE LA ORGANIZACIÓN GREMIAL, SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA” “SINTRAANDRÓMEDA” se observa que ésta compuesta por un total de veintisiete (27) trabajadores y a su vez fue suscrita solamente por 7 miembros únicamente, por la Junta Directiva Provisional del la referida Organización Sindical, es decir por los ciudadanos: Daniss Agustín Rada Iriarte. C.I. 17.709.822 Secretario General, Nelson Lorenzo Sánchez Carvajal. C.I. 14.768.711 Secretario de Organización, Domingo José González Marín. C.I. 6.801.108 Secretario de Finanzas, Eduardo José Álvarez Secretario de Reclamos del sindicato, Daniel Antonio Díaz González. C.I. 7.995.665 Secretario de Actas y Correspondencias del sindicato, Miguel Arcángel Mayora Mayora. C.I. 93.994.009 para ocupar el cargo de Secretario de Relaciones Institucionales, Luis Alfredo Maza Díaz. C.I. 11.639.808 Secretario de Deportes y Recreación, no siendo firmada por sus Vocales, quienes también son miembros de la Junta Directiva del Sindicato, incumpliendo en lo establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Documental que rielan desde los folios 107 al 109 del expediente.
En virtud de la falta de la ausencia de firma del Primer y Segundo Vocal, quien aquí juzga, estima necesario dejar sentado su criterio en cuanto a la acepción de la palabra “Vocalía” en el ámbito de una Organización Sindical, “Vocalía” corresponde a funciones de portavoz dentro de una junta directiva y sus existencia garantiza el buen desempeño de la Asociación, podría decirse que es el apoyo directo de la junta directiva en función de las tareas que le son propias según su constitución, atribuciones y finalidades, establecidas en los Estatutos Sociales de la Organización Sindical u otras que bien podrían asignarles la Junta Directiva en función de la buena praxis y desempeño del ejercicio administrativo, de acuerdo con los valores y objetos sobre los cuales se cimenta una organización de carácter sindical. Consonó a lo antes señalado es importante destacar que el Articulo 25 de los estatutos sociales de la Organización Sindical supra mencionada, establece en el Capitulo V, de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, sobre el número de integrantes de la junta directiva y Tribunal Disciplinario, sus Deberes, Atribuciones y Duración e indicación de los Cargos amparados por el Fuero Sindical de los Estatutos Sociales de la Organización Sindical, “SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA” “SINTRAANDRÓMEDA”, el cual establece lo siguiente:
Articulo 25.- DE LA JUNTA DIRECTIVA Y NUMERO DE SUS INTEGRANTES.- El sindicato será dirigido y administrado por una Junta Directiva integrada por siete (07) miembros principales y dos (2) vocales y se mantendrá estructurada de la siguiente manera. Una (1) Secretaria General, una (1) Secretaría de Organización, una (1) Secretaría de Reclamos, una (1) Secretaría de Finanzas, una (1) Secretaría de Actas y Correspondencias, una (1) Secretaría de Relaciones Institucionales y una Secretaria de Deporte Y Recreación además, por una (1) Primera Vocalía y una (1) Segunda Vocalía. DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y SUS INTEGRANTES.- De igual manera en la misma fecha de elección de la junta directiva, se designará un Tribunal Disciplinario integrado por tres (3) miembros principales, y estructurados de la siguiente manera: Una (1) Presidencia, una (1) Vicepresidencia y una (1) Secretaria.” (Folio 26) (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De lo citado se infiere que la Primera y Segunda Vocalía también formaban parte de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA (SINTRAANDRÓMEDA), por tal razón debieron firmar conjuntamente con los siete (7) Secretarios miembro de la Junta Directiva, el documento denominado “NOMINA DE TRABAJADORES PROMOVOMENTES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA” “SINTRAANDRÓMEDA”, para su autentificación de conformidad con lo Establecido en el Artículo 27 de los Estatutos Sociales de dicha Organización concerniente a las ATRIBUCIONES Y FINALIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA y el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece entre otras cosas:

“(…) la Junta Directiva es el órgano ejecutivo de la asamblea general. Es la suprema autoridad de la agrupación en todos sus órdenes, mientras no esté reunida la asamblea general de los miembros. En representación de la agrupación, es el único organismo facultado para rubricar y autorizar con su firma, por órgano de las secretarias respectivas todos los actos soberanos de la misma. Quedando a salvo las convenciones u obligaciones parciales que se contemplen en estos estatutos o que por sus propias determinaciones sean remitidas a órganos subalternos. En una palabra, en la junta directiva está en el centro de toda estructura funcional y organizativa del sindicato, como entidad orgánica, jurídica y administrativa en el orden económico, social, cultural profesional o político, sujeto solamente a la disposición prevista en estos estatutos. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En cuanto al AUTO Nº 2016-6223 de fecha veintiséis (16) de noviembre de 2016, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, el cual responde a la Solicitud de Registro, consignada ante ese Organismo en fecha cinco (05) de Abril de 2016, presentado por el Comité Promotor integrado por los trabajadores: EDUARDO ÁLVAREZ, MIGUEL MAYORA y DANISS RADA, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.992.357, V- 9.994.009 y V- 17.709.822 en su orden. Decide Registrar la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA” “SINTRAANDRÓMEDA” por cuanto expone textualmente lo siguiente:

“(…) Luego de la Exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos ut supra señalados y consignado, se considera que se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, conforme a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en el Título VIII, Capítulo IV de los Registro y la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, DECIDE: PRIMERO: REGISTRAR a la organización sindical de nominada “SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA” “SINTRAANDRÓMEDA” quedando conformada la Junta Directiva Provisional, por el periodo de un (01) año, a partir de la fecha de registro de la siguiente manera:
JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL


NOMBRES Y APELLIDOS

CÉDULA DE
IDENTIDAD
CARGO

DANISS RADA
17.709.822
SECRETARIO GENERAL,
NELSON SÁNCHEZ 14.768.711 SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN
DOMINGO GONZÁLEZ 6.801.108 SECRETARIO DE FINANZAS
EDUARDO ÁLVAREZ 7.992.359 SECRETARIO DE RECLAMOS
MIGUEL MAYORA 9.994.009 SECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES
LUIS MAZA 11.639.808 SECRETARIA DE DEPORTES Y RECREACIÓN
OSCAR TOVAR 6.466.458 PRIMER VOCAL
DAVIS DIAZ 10.577.459 SEGUNDO VOCAL


SEGUNDO: Los nueve (09) ciudadanos identificados anteriormente, titulares de la Secretaria de la Junta Directiva Provisional, gozan de fuero sindical de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 419 de la LOTTT, razón por la cual no podrán ser despedidos (as), trasladados (as), ni desmejorados (as) en sus condiciones de trabajo , sin causa justa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, todo ello de conformidad con lo señalado en los artículos 418 y 422 de la LOTT. (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal) (Folio 112,113).
Así las cosas, se deprende igualmente del auto antes citado y bajo examen en la presente causa que se hace mención solamente a ocho (08) miembros del sindicato y sus respectivas secretarias para las cuales fueron electos en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por los asambleístas y no nueve (09) miembros, lo cual se evidenció que dicho auto no incluyó la Secretaría de Actas y Correspondencias, representada por el ciudadano Daniel Antonio Díaz González, Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.995.665, a pesar de esta omisión, dicho órgano Administrativo ordena su registro como se puede observar en el referido auto, emitiendo Boleta de Registro Nº 2016-22-00381 en esa misma fecha a pesar de la desatención ya señalada.
Esta juzgadora en relación a lo citado y explanado ut supra así como del análisis integro de los folios 112 y 113, denotó que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, no aplicó la “exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todos y cada una uno de los documentos consignados” de conformidad con los artículos 382, 383,384 Y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivado a que el artículo 382 de la Ley Sustantiva laboral establece que la documentación para la Solicitud de Registro (1.- Copia del acta constitutiva., 2.- Un ejemplar de los estatutos. 3.- La nómina de integrantes promotores y promotoras.) Debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad; y tal situación no se da específicamente en la NÓMINA DE INTEGRANTES PROMOVENTES del “SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA “SINTRAANDROMEDA”, por cuanto no presentó la firma de todos y cada una de los miembro de la junta Directiva, pues omitió las rubricas de ambos Vocales: Oscar José Tovar Berroteran C.I. 6.466.458, Primer Vocal y David Alejandro Díaz Delgado. C.I. 10.577.459 Segundo Vocal, quienes fueron electos legalmente por la Asamblea General de Trabajadores Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Almacenadora Andrómeda C.A., efectuada el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA C.A., se evidencia en el folio 113 que cursa en la presente causa, concerniente al auto Nº 2016-6223 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales donde se ordena el Registro de la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA SINTRAANDROMEDA” en su CUARTO dictamen estableció lo siguiente:
“(…) CUARTO: NOTIFICAR a la entidad de trabajo, de la presente decisión. Así se Decide. Registres, publíquese y Notifíquese. (…)”
Notificación que se hace efectiva mediante la diligencia efectuada por la representación judicial de Entidad de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual fue recibida por ese Órgano Administrativo del Trabajo con Sede Regional, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), si bien es cierto la Organización Sindical antes identificada fue registrada en fecha 16 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo notificada en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), es decir habían transcurrido un total de 05 meses y 04 días. En tal sentido este Juzgado Primero de Juicio señala que en la oportunidad legal de la evacuación del acervo probatorio, no se evidencia prueba alguna que ponga de manifiesto la fecha de recepción de la referida notificación, emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Documental que riela al folio 131 del expediente.
En cuanto a la RENUNCIA DEL SECRETARIO GENERAL DEL “SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA “SINTRAANDROMEDA” ciudadano DANISS AGUSTÍN RADA IRIARTE. Titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.822. La representación judicial de la recurrente en la oportunidad legal promovió CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el trabajador DANISS RADA, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la cual corre inserta al folio ochenta y cinco (85) de la presente causa, exponiendo lo siguiente:
“Maiquetía 22 de julio de 2016.
Yo, Daniss A. Rada I. C. 17709822 Mayor de edad manifiesto voluntariamente la renuncia al cargo de seguridad el cual vengo ejerciendo desde el 20-10-2014. (…)” (Cursivas de este Tribunal)
Evidentemente se desprende de lo transcrito, que la fecha de renuncia del ciudadano DANISS RADA, antes identificado, es el veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016), observándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que: El trabajador supra mencionado formaba parte del “COMITÉ PROMOTOR” del Sindicato De Trabajadores Empresa Almacenadora Andrómeda “SINTRAANDROMEDA”, de acuerdo a las siguientes fechas:
1. Quince (15) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), cuando se convocó a Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras de Almacenadora Andrómeda C.A.
2. Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), cuando se efectuó la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras de Almacenadora Andrómeda C.A.; donde fue propuesto y electo como Secretario General del Sindicato De Trabajadores Empresa Almacenadora Andrómeda “SINTRAANDROMEDA”.
3. Cinco (05) de Abril del año Febrero del año dos mil dieciséis (2016), cuando se introdujo la Solicitud de Registro de Proyecto de Organización Sindical de Primer Grado, Sindicato De Trabajadores Empresa Almacenadora Andrómeda “SINTRAANDROMEDA” ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) con Sede en el Distrito Capital.
Analizando las fechas mencionadas anteriormente, se concluye que para el día dieciséis (16) de noviembre de 2016, fecha en que emanó el AUTO Nº 2016-6223 del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, el Trabajador tenía 04 meses y 24 días de haber renunciado. Sin embargo los demás miembros de la junta Directiva al parecer desconocían tal situación, por lo que no hicieron del conocimiento al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), de la Renuncia de su Secretario General. Y ante el supuesto desconocimiento por parte de la Junta Directiva así como del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), se produjo el registro de la supra mencionada Organización Sindical objeto de esta impugnación en consecuencia, vicia el registro de la misma, de conformidad con el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece como requisito la nomina de los integrantes promotores y promotoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de los estatutos del Sindicato De Trabajadores Empresa Almacenadora Andrómeda “SINTRAANDROMEDA”, el cual tipifica lo siguiente:
“Articulo 26: DEBERES U OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.- La Junta Directiva como parte de sus deberes, sesionará ordinariamente por lo menos, una vez cada quince (15) días y extraordinariamente cada vez que lo ameriten necesarios asuntos. En sus sesiones ordinarias, conocerá de los asuntos normales de la agrupación y en las extraordinarias de aquellos problemas que la motivaron; y serán convocadas por la Secretaria General y la Secretaria de Organización (…)” (Reverso del Folio 96) (Cursivas de este Tribunal).
En relación a lo antes citado infiere este Juzgado que la Organización Sindical, no convoco a Asamblea Ordinaria y mucho menos Extraordinaria, posterior a la fecha de su Registro el 16 de noviembre de 2016, puesto que la facultad de convocar a Asambleas es potestad de la Secretaria General y la Secretaria de Organización, en otras palabras no se cumplió con la obligación de sesionar “al menos, una vez cada quince (15) días” como lo indica el artículo ut supra, por tal razón no conocían de la situación de la renuncia de su Secretario General, es decir no sesionaron durante los días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). En consecuencia se materializa el vicio de falso supuesto de derecho. ASI SE ESTABLECE.
Estima esta juzgadora que del incumplimiento de DEBERES U OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA, de no sesionar, de no llamar a Asambleas bien sea Ordinaria o Extraordinaria “al menos, una vez cada quince (15) días” como lo indica el artículo 26 de sus propios estatutos sociales, este Tribunal observa que se han derivado una serie de hechos y omisiones producto de no sesionar como lo son:
1.- La debida Notificación al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) acerca de la grave omisión de no dejar asentado en el AUTO Nº 2016-6223 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 la Secretaría de Actas y Correspondencias representada por el ciudadano Daniel Antonio Díaz González. Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.995.665. Notificación que posteriormente hace en fecha veintidós (22) de febrero del el ciudadano MIGUEL ARCANGEL MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad número V- 9.994.009, actuando en su condición de Secretario de Relaciones Institucionales. Documental que corre inserta en el folio ciento veintisiete (127) de la presente causa en el que se lee:
“(…) Dirección de Registro Organizaciones Sindicales.
Estado Vargas.
SU DESPACHO.
Con la venia de estilo:
Por medio de la presente Yo: Miguel Mayora, titular de la cedula de identidad nro.: 9.994.009, actuando por condición de secretario Relaciones institucionales. Acudo por ante esta instancia con el fin de imponerla y solicitar muy respetuosamente, vista la omisión material que se evidencia en el AUTO en donde se nos notifica el registro formal de nuestro sindicato emanado de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, signado con el nro. 2016-6223 de fecha 16 de Noviembre de 2.016. Donde se omitió el señalamiento de nuestra Secretaria de Actas y Correspondencia cuya designación en Asamblea Constitutiva recayó en nuestro compañero Daniel Antonio Díaz González, titular de la cedula de identidad V- 7.995.665. Participación que hacemos de su conocimiento con el fin de procurar la subsanación de antes expuesto…” (Cursivas de este Tribunal)
Denota este Tribunal al analizar lo transcrito ut supra de la documental en cuestión, que, solo está firmada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL MAYORA MAYORA, en su condición de Secretario de Relaciones Institucionales, la misma fue recibida en fecha 22 de Febrero del año dos mil diecisiete 2017, por ante la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales con Sede en el Estado Vargas. Es decir desde la fecha de emisión del AUTO signado con el nro. 2016-6223, de fecha 16 de Noviembre de 2.016, emanado de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a la fecha veintidós 22 de Febrero del año dos mil diecisiete 2017, habían transcurrido un total de tres (03) meses y seis (06) días. En virtud de ello considera quien aquí juzga que un comunicado de tal carácter: Primero: No debe ser suscrito únicamente por uno de sus miembros; Segundo: Por la magnitud del asunto en ella contenido, el deber ser es estar firmada por todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato De Trabajadores Empresa Almacenadora Andrómeda “SINTRAANDROMEDA. Ya que la consecuencia del acto incumbe a todos y por ende repercute sobre todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato en mención, y tales rubricas dan fe de su contenido y autenticidad. En el mismo orden de ideas el artículo 33.- de sus Estatutos Sociales establece las Atribuciones de la Secretaria de Relaciones Institucionales del Sindicato, las cuales son:
“1. Planificar, diseñar y ejecutar campañas para el desarrollo de la imagen del Sindicato, a fin de dar a conocer a las instituciones afines, conexas ya la opinión pública las actividades a realizar por la organización.
2. Incentivar la manutención de vínculos de solidaridad con organizaciones afines.
3. Publicidad general del sindicato, relacionándose con la prensa y medios audiovisuales.
4. Elaborar y gestionar anuncios de los eventos a realizarse por el sindicato.
5. Relacionarse con las comunidades.
6. Relacionarse con las autoridades y representante de la empresa para el incentivo y desarrollo de actividades mancomunadas.
7. Crear programas institucionales de creación de la buena voluntad del público.
Impulsar las relaciones con el gobierno nacional.
8. Fortalecer los canales de comunicaciones internas del sindicato.
9. Y, las demás atribuciones que le sean encomendadas por la asamblea de afiliados y afiliadas.” (Cursivas de este Tribunal)

De lo transcrito arriba se comprueba que la Secretaria de Relaciones Institucionales no está facultada para realizar el acto aquí detallado, que a pesar de esa carente facultad se efectuó un Acto a fin de obtener la subsanación del Auto Nº 2016-6223 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2016, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales impugnado por la representación judicial de la recurrente, del mismo modo se denotó que tal atribución no le fue conferida, encomendada y muchos menos otorgada por la Asamblea de afiliados y afiliadas, ni por las demás Secretarias que integran dicha Junta Directiva para efectuar la comunicación sub examine. ASI SE ESTABLECE.-
En el Comunicado de fecha cinco (05) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) dirigido a la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales en el Estado Vargas, suscrito por los ciudadanos Oscar José Tovar Berroteran, Nelson Sánchez, Domingo González Marín., Eduardo Álvarez Silva Daniel Antonio Díaz, Miguel Mayora y Luis Maza Díaz, titulares de la cédulas de identidad números V- 6.466.458, V- 14.768.711, V- 6.801.108, V- 7.992.359, V-7.995.655, V- 9.994.009 y V- 11.639, la cual riela en el folio ciento quince (115) de esta causa, la misma fue recibida por la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales con Sede en el Estado Vargas en fecha cinco (05) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), donde solicitan copia certificadas de los Estatutos Sociales, Acta Constitutiva y nomina de Miembros Fundadores de SINTRAANDROMEDA, y en la cual alegan poseer las siguientes condiciones de que transcribimos textualmente de la documental bajo estudio:
“(…) en nuestras condiciones Secretario General, Secretario de Organización, Finanzas, Reclamos, Actas y correspondencia, Relaciones institucionales y Secretario de Deportes y Recreación (…)” (Cursivas de este Tribunal)
De esta documental se deriva: Primero: La fecha cinco (05) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), Segundo: Se evidencia las rubricas realizadas por los trabajadores antes señalados. En el mismo orden de ideas es preciso acotar que la fecha de la CARTA DE RENUNCIA suscrita por el trabajador DANISS RADA, contiene la fecha diez (10) de Enero de dos mil diecisiete (2017) dirigida a Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y a la empresa Almacenadora Andrómeda, (como se evidencia en el folio ciento veinticuatro (124)). Tercero: Al comparar las fechas antes señaladas este Tribunal infiere que evidentemente la Junta Directiva conoció con anterioridad la renuncia del ciudadano DANISS RADA, quien era el Secretario General de dicha Organización mucho antes de la fecha diez (10) de Enero de dos mil diecisiete (2017); fecha en que el mencionado ciudadano la presentó por escrito ante la Junta Directiva del Sindicato y la Entidad de Trabajo. Cuarto: El comunicado bajo estudio posee fecha anterior a tal Renuncia, Quinto: Bien vale mencionar que fueron realizados cambios en la Junta Directiva sin ejecutar el proceso establecido en los Estatutos Sociales de la Organización Sindical. Lo que es una grave violación a sus propios Estatutos, requisitos indispensable para obtener la capacidad, facultad o condición que alegan tener los trabajadores Oscar José Tovar Berroteran, Nelson Sánchez, Domingo González Marín., Eduardo Álvarez Silva Daniel Antonio Díaz, Miguel Mayora y Luis Maza Díaz, titulares de la cédulas de identidad números V- 6.466.458, V- 14.768.711, V- 6.801.108, V- 7.992.359, V-7.995.655, V- 9.994.009 y V- 11.639.
Es necesario señalar que no consta en autos en la presente causa, que se haya efectuado convocatoria, asamblea u otro tipo de reuniones de carácter ordinario o extraordinario anterior al comunicado de fecha cinco (05) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), dirigido a la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales en el Estado Vargas. Más si se evidencio en el folio ciento dieciocho (118) una convocatoria de fecha once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017) que tiene como finalidad la celebración de una Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras a celebrarse en fecha dieciséis (16) de enero del 2017. Cuyos puntos a tratar eran:
“Primero: informe sobre cambio conforme a los estatutos en la Secretaria General de la Junta Directiva de nuestro sindicato.
Segundo: Postulación y aprobación para ocupar cargo de Segundo vocal de nuestro sindicato.
Esta Convocatoria de Asamblea General de Trabajadores no establece sobre cual carácter está fundamentada (ordinaria o extraordinaria) y no expresa de forma clara el primer punto a tratar, más está suscrita por el Secretario de Organización y el Secretario de Correspondencias, observandose en el folio ciento dieciocho (118) que la Asamblea se efectuó con la presencia de treinta y dos (32) trabajadores. Sin embargo en dicha Acta de Asamblea se denotó lo siguiente:
Primer punto a tratar:
“(…) Con el fin de celebrar una Asamblea General de Afiliados y Afiliadas con el objeto de Informar sobre cambios estatutarios ocurridos en la Junta Directiva de nuestro Sindicato (…)”
En razón a lo arriba transcrito no queda claro si efectivamente era una Asamblea General de Trabajadores Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Almacenadora Andrómeda o era una asamblea General para Afiliados y Afiliadas al Sindicato. De igual manera el extracto arriba transcrito hace alusión a “Cambios Estatutarios ocurridos en la Junta Directiva.” Cuestión que no fue asentada en el documento de la convocatoria. Es, decir el primer punto a tratar en la Asamblea difiere del que se planteó en la convocatoria.
Ahora bien se evidencia de la referida Acta de Asamblea, que se menciona los Cambios Estatutarios ocurridos en la Junta Directiva, siendo así imperioso para este Juzgado acotar que cuando se refiere a “Cambios Estatutarios” se hace alusión a ciertas y determinadas alteraciones o modificaciones a los estatutos sociales, tanto por razones de forma o de fondo y con conocimiento y consentimiento de la junta general o asamblea general. Ahora bien, por cuanto se está hablando de una acción muy diferente a la que se plantea en el Acta de Asamblea, que si bien es cierto, existe una Renuncia del Secretario General de la Organización y en consecuencia a eso debió hacer mención el Acta de Asamblea en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil diecisiete (2017) y en torno a ello proceder con lo establece en el artículo 56 de sus Estatutos referente a la Forma de sustitución en caso de Renuncia de algún miembro de la junta directiva, Igualmente es obligatorio para quien aquí juzga manifestar que no hay evidencia en las actas procesales contenida en este expediente de cambios realizados a los Estatutos y a las funciones de la Junta Directiva del Sindicato in commento o de su Tribunal Disciplinario.
En el mismo orden ideas tampoco se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente una Nomina de Nuevos Afiliados de la Organización Sindical, puesto que la Nomina de Trabajadores y Trabajadoras presentes en la Asamblea General de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil diecisiete (2017), firma un total de treinta y dos (32) trabajadores, lo cual se encuentran inserta a los folios ciento veintiuno al ciento veintitrés (folio 121 al 123) y visto que en la nomina de trabajadores y trabajadoras algunas rubricas de trabajadores y trabajadoras que no aparecen en las Nominas de Trabajadores de las Asambleas anteriores y demás actos de conformación de la Organización.
Se evidenció en el folio ciento treinta y cinco (135) de la presente causa, comunicado suscrito por OSCAR JOSÉ TOVAR BERROTERAN, en su “nuevo” carácter de Secretario General y MIGUEL ARCÁNGEL MAYORA MAYORA, en su condición de Secretario de Relaciones Institucionales, dirigido a la Ciudadana Jefa del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Vargas; donde presentan a ese órgano administrativo, recaudos relacionados con los cambios en su Junta Directiva con motivo de la renuncia del Secretario de Actas y Correspondencia de la Organización Sindical (renuncia que fue presentada por el ciudadano DANIEL DÍAZ quién detentaba esas funciones hasta el día veintitrés de mazo de dos mil diecisiete (2017), comunicado que fue recibido por ese despacho en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Cabe señalar que el mencionado comunicado no presenta firma del resto de los representantes de la Junta Directiva, mucho menos cumple con lo establecido en el artículo 68 de los Estatutos Sociales concerniente a la Regla para la Autenticidad de las Actas de Asambleas, a fin de autentificar y validar el contenido del mismo. En virtud del contenido del comunicado in comento, vale la pena resaltar que la Secretaria de Actas fue omitida en el auto Nº 2016-6223 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2016, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, tampoco consta en autos de esta causa documento emanado de ese Organismo donde se haya corregido o subsanado la omisión o error material en el auto impugnado, que si bien es cierto imposibilita el funcionamiento y desempeño de la Secretaria de Actas y Correspondencias, hasta tanto no se corrigiera esta situación. ASI SE ESTABLE.-
Igualmente se evidenció en el folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Afiliados, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Dicha Asamblea quedó pautada para el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), teniendo como punto a tratar primeramente cambios estatutarios en la Junta Directiva de las Organización Gremial y segundo la postulación y designación del segundo vocal del sindicato. Igualmente fue llevada a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Afiliados en la fecha y hora pautada (30 de marzo, 06:00 pm), quedando designado para el cargo de Secretario de Actas el ciudadano DAVID DÍAZ antes descrito quien fungía como primer vocal, por aplicación de la clausula 56 de los Estatutos Sociales, el cual establece que en caso de la renuncia de algún miembro de la Junta Directiva de la organización in comento, la sustitución debe darse de manera descendiente y en la disposición que corresponda; a fin de remplazar al miembro renunciante. En cuanto a la segunda vocalía resulto electo el ciudadano JULIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.623.378, el cual corre inserta al folio 138 y su reverso del presente expediente. Sin embargo evidencia este Tribunal que en el auto Nº 2017-10757 de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, con motivo de dar respuesta la restructuración de la Junta Directiva de la Organización Sindical, una vez consignado los documentos respectivos en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) por OSCAR JOSÉ TOVAR BERROTERAN, en su nuevo carácter de Secretario General y MIGUEL ARCÁNGEL MAYORA MAYORA, en su condición de Secretario de Relaciones Institucionales, dirigido a la Ciudadana Jefa del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Vargas. En dicho auto se extrae textualmente lo siguiente:
““(…) en virtud de la análisis efectuado a la documentación presentada en fecha 25/04/2017, referente a la sustitución de un miembro de la junta directiva, se pudo constatar que el ciudadano DANIEL DIAZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.995.665 quien detentaba el cargo de Secretario de actas y correspondencia en la organización sindical “SINDICITATO DE TRABAJADORES DE EMPOREDA ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRANDROMEDA) en fecha 23/03/2017 renuncio a la misma según consta contentivo de original de carta de renuncia, siendo sustituido mediante procedimiento previsto en el capitulo IX, artículo 56 de cuerpo estatutario de la organización sindical; (…)”(SINTRANDROMEDA), quedó conformada de la siguiente forma:
“(…) no encontrado en esta instancia administrativa ninguna deficiencia u omisión aparente en la documentación presentada ninguna deficiencia u omisión aparente en la documentación presentada procede a indicar que la junta Directiva de la organización sindical (SINTRANDROMEDA) quedó conformada de la siguiente forma:
De la misma manera el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, omitió el nombre del SEGUNDO VOCAL ciudadano JULIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.623.378, quien resulto electo para el desempeño de éstas funciones por la Asamblea General Extraordinaria de Afiliados en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y no obstante coloca la SEGUNDA VOCALÍA como “VACANTE”, por lo que quedo demostrado de la revisión de las actas procesales de la presente causa que el referido cargo no está vacante, acto que contraviene el articulo “Articulo 25 de los Estatutos Sociales.- DE LA JUNTA DIRECTIVA Y NUMERO DE SUS INTEGRANTES.-. En tal sentido, considera esta juzgadora que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales no se reviso exhaustivamente los recaudos que les fueron consignados en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Incurriendo nuevamente éste Órgano Administrativo en omisión tal cual como ocurrió en el auto Nº 2016-6223 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2016. ASI SE ESTABLECE
Por último la representación judicial del recurrente denunció que la Organización Sindical no cumple con el mínimo de veinte (20) trabajadores afiliados para constituir un sindicato de empresa conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en virtud que de acuerdo con la nomina de Promoventes y la Nomina de Fundadores consignadas por la proyectada organización sindical, contaba con veintisiete trabajadores, a su juicio el sindicato solo contaba con un total de diecisiete (17) trabajadores dada la renuncia de los ciudadano Frank Molina, Alexander Beberagge, Daniss Rada, Frey Cisneros, José Martínez, Jordán Brito, José León Chova, Daniel Díaz, Jesús Perdomo y Jesús Bermeo, no forman parte activa de la empresa. Del análisis exhaustivo de las actas procesales, contenidas en esta causa, se observó en el acervo probatorio consignado por la representación judicial de cada una de las partes; que solo cursan dos (02) documentos de renuncia correspondientes a los ciudadano: DANISS RADA, titular de la cédula de identidad número V- 17.709.822 cursante el folio ciento veinticuatro (124); y DANIEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.995.665 cursante el folio ciento treinta y seis (136); no existiendo mas acta donde se demuestre lo denunciado por la representación judicial de la recurrente. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido de lo estableció ut supra, de la de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio y de la valoración de las pruebas documentales aportadas por la parte recurrente en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora considera que Acto Administrativo de fecha 16 de Noviembre del año 2016, dictado por el Registro Nacional de Sindicatos mediante auto Nº 2016-6223, decide registrar la Organización Sindical (SINTRAANDROMEDA), quedando la Junta Provisional por un año a partir de la fecha del registro 16/11/2016. Registrado mediante Boleta de Registro Nº 2016-22-00381 de fecha 16 de Noviembre de 2016, no analizó ni resolvió la inexactitud de los recaudos exigible por la Legislación Sustantiva Laboral para la validación y creación de una Organización Sindical, por lo que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENO) al no atender lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debió abstenerse de registrar la referida Organización Sindical, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.-
Por tal motivo esta Juzgadora, considera que los vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento resultan ajustados a derecho, en consecuencia, declara CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el AUTO Nº 2016-6223 de fecha 16 de noviembre del año 2016, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN SINDICAL (RNOS), mediante la cual acordó el registro de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA. ASÍ SE DECIDE.

IX
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el AUTO Nº 2016-6223 de fecha 16 de noviembre del año 2016, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN SINDICAL (RNOS), mediante la cual acordó el registro de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDRÓMEDA.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el auto numero 2016-6223 de fecha 16 de noviembre de 2.016, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y en consecuencia NULO el Registro de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDRÓMEDA.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República y al Registro Nacional de Organización Sindical (RNOS), remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. HONEY MONTILLA.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTÍNEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana. Conste.-


EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTÍNEZ