REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Maiquetía, tres (03) de Abril de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159º
ASUNTO: WH12-X-2011-000011
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000066

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Abril del año2003, bajo el Nº12, Tomo 20-A 4to, modificado parcialmente sus Estatutos, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº3, registrada ante el mencionado Registro Mercantil le 03 de julio del año 2003, bajo el Nº 34 , Tomo 41-4-4to, posteriormente modificados según consta en Acta General del de Asamblea Extraordinaria de Accionista Nº 08, registrada el 10 de diciembre de 2003, bajo el 46, Tomo 84-A-4to, cuya ultima refundición de sus estatutos sociales de fecha 18 de noviembre del año 2004 mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 17, que fue celebrada el 18 del año 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del año 2005, la cual quedo inserta bajo el Nº 09, Tomo 15-A-4to, acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 25, del 15 de Marzo del año 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo del año 2006 bajo el Nº 66, Tomo 23; siendo aprobada su última modificación estatutaria en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Nº29, de fecha 01 de julio del año 2008, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto del año 2008, bajo el Nº 31, Tomo 93-A-4to; y publicada en Gaceta Oficial Nº39.002 del 26 de agosto del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL CARNERO, DUVRASKA PEREZ, JOSE LUIS RENGIFO y BELEN SANDOVAL RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.884, 89.433, 216.559 y 153.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: No consta.

TERCERO INTERESADO: INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V- 5.569.244.

ACTO ADMINISTRTIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 442-17, de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual declaró Con Lugar, la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos dejados de percibir, incoado por la ciudadana INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V- 5.569.244, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A).

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión de Efectos Administrativos.
-II-

ANTECEDENTES


En fecha veinte (20) de Mazo del año dos mil dieciocho (2018) se ordenó aperturar el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la profesional del derecho DUVRASKA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.433, en su carácter de Apoderada Judicial d la parte demanda la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A).,en contra la Providencia Administrativa Nº 442-17, de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual declaró Con Lugar, la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos dejados de percibir, incoado por la ciudadana INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V- 5.569.244 en contra de su Representada (Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, bajo la Providencia Nº 442/17, de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017); considerando que se encuentran perfectamente configurado en esta causa los siguientes argumentos:

 Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó la Providencia Administrativa Providencia Nº 442/17, de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017); declarando con lugar Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos dejados de percibir, incoado por la ciudadana INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V- 5.569.244, contra su mandante (Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A). Basados en que su representada no fundamento la negación del despido practicado a la trabajadora antes mencionada.

 Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al dictaminar Con Lugar, la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos dejados de percibir, incoado por la ciudadana INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, antes identificada, valoró ilegalmente las pruebas promovidas y descritas en el escrito de promoción de pruebas presentados por su representada (Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A), en su oportunidad.

 Que la decisión del Órgano administrativo laboral estadal aquí recurrida resulta ilegitima y contraria a los postulados constitucionales, por cuanto causan un latente daño patrimonial irreversible tanto a la esfera jurídica subjetiva como a la propiedad de la sociedad mercantil a la cual representa e igualmente el acto administrativo impugnado constituye un ilegitimo empobrecimiento para la condenada ya que la acción recae sobre pagos de salarios caídos y demás conceptos dejado de percibir por la ciudadana INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, lo que haría surgir a su vez nuevas obligaciones de carácter laboral que pueden ser exigibles su ejecución de manera forzada con amenazas de multas sucesivas de llegar su mandante al desacato de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Por lo tanto solicita a este Juzgado acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 442-17, de fecha de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, asimismo se prohíba la vigencia de los efectos derivados del acto sub examine, donde a su juicio existen notable indicios ab initio que permite al Juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto de permitir la prolongación del daño y la lesión perdurable en la sentencia definitiva.

III
DE LA COMPENTENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado lo siguiente:
“(…) (Es una) relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la ejecución o, por ultimo sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 995 del 23 de septiembre de 2010).

En atención a lo expuesto, determinó esa Sala con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral , aclarando a demás que el conocimiento de tales pretensiones corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Asimismo conforme con el criterio vinculante de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), Nº 955, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…)en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)”

Cónsono a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad del acto administrativo interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVA

En este sentido, y en aras de resolver el punto apelado en la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”

En este orden de ideas, nos remitimos por aplicación supletoria o análoga a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señaló lo siguiente:
“(…) Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (…)”
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de este Juzgado)(…)”
En tal sentido, y aunado al criterio jurisprudencial antes reflejado considera necesario este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Esta juzgadora es del criterio que las leyes, y la jurisprudencia patria, establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales instituyen las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1. En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala interpone la demanda de nulidad y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 442-17, de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V- 5.569.244. por lo que esta juzgadora observa que en en la presente causa el acto administrativo impugnado, no está impidiendo el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A) ni mucho menos recaen sobre ésta restricciones que menoscaben o vaya en detrimento sus derechos a la propiedad o sobre sus bienes, si bien es cierto recaen meramente sobre conceptos patrimoniales pecuniarios, siendo así por tal razón considera este Tribunal que no existe en esta etapa del procedimiento presunciones o amenazas graves de violación a los preceptos y principios constitucionales enunciados lo que permite concluir que en el caso bajo análisis, no se configura la presunción del buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte demandante.

En cuanto al requisito de periculum in mora; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior; por lo que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud de la medias cautelar con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 442-17, de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual declaró Con Lugar, la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos dejados de percibir, incoado por la ciudadana INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V- 5.569.244 en contra de su Representada (Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A).ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Este Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los representantes judiciales de la demandante sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A) , contra el acto administrativo de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, contenido en la Providencia Administrativa Nº 442-17, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). que declaró Con Lugar, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS , incoado por la ciudadana INADELCIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V.- 5.569.244. La cual ordenó a la entidad de Trabajo antes indicada el inmediato Reenganche e Incorporación de la ciudadana en mención a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido y, asimismo se condenó a la parte accionada al pago de la totalidad de los Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

2.- SE ADMITE la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de sus pensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A) , contra el acto administrativo de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, contenido en la Providencia Administrativa Nº 442-17, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). que declaró Con Lugar, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS , incoado por la ciudadana INADELCIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V.- 5.569.244. La cual ordenó a la entidad de Trabajo antes indicada el inmediato Reenganche e Incorporación de la ciudadana en mención a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido y, asimismo se condenó a la parte accionada al pago de la totalidad de los Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. A lo fines de revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos por los profesional del derecho , DUVRASKA PEREZ, , identificada en autos anteriores. En su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A), contra el acto administrativo de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, contenido en la Providencia Administrativa Nº 442-17, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). que declaró Con Lugar, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS , incoado por la ciudadana INADELCIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V.- 5.569.244. La cual ordenó a la entidad de Trabajo antes indicada el inmediato Reenganche e Incorporación de la ciudadana en mención a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido y, asimismo se condenó a la parte accionada al pago de la totalidad de los Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimento de las formalidades de Ley, siendo la una (01.00 PM) horas de la tarde.


EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ