REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018)
Años 207° y 159°
ASUNTO N° WP11-N-2018-000009
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUIS ALEXIS LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.461.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 263.687.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº 338/2017, DE FECHA VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE 2017, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Se inició la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 338/2017, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2017-01-00855, interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEXIS LEÓN LEÓN; siendo ingresada la presente causa a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), y distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, dándosele por recibida en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 338/2017 de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2017-01-00855, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
COMPETENCIA
De acuerdo con la competencia atribuida a esta Jurisdicción Laboral, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado: Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en el caso de Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros en contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente demanda; en la cual se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 338/2017, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que resolvió: SIN LUGAR, el reenganche del trabajador LUIS ALEXIS LEÓN LEÓN.
En este orden de ideas, pasa a verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con los establecidos en el artículo 33 de la mencionada Ley; considerando los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS
La parte demandante señala que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictó la Providencia Administrativa Nº 338/2017 en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), donde decretó SIN LUGAR, el reenganche del trabajador LUIS ALEXIS LEÓN LEÓN, observado que hubo una errada aplicación del procedimiento de reenganche, siendo notificado del mismo en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presupone dentro de los requisitos de admisibilidad de las demandas de nulidad, la caducidad de la acción la cual se encuentra regulada en el artículo 32 de la misma Ley, al disponer que la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación efectuada al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días.
En este caso, se observa que la parte demandante interpone la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 338/2017, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró SIN LUGAR, el reenganche del trabajador LUIS ALEXIS LEÓN LEÓN; bajo el argumento que la entidad de trabajo ASERCA AIRLINE, C.A., no realizó el despido injustificado alegado por el solicitante, asimismo, señala el demandante en su libelo de demanda que quedó debidamente notificado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017); con ello evidencia este Tribunal que desde el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (que es el primer día continuo), hasta el día veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda de nulidad ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, transcurrió fatalmente el lapso de ciento ochenta y un días (181 días ); lo que lleva a inferir a esta Tribunal que en la presente demanda operó fatalmente el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto éste es un requisito indispensable para la admisión de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la mencionada Ley; le es forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad por prescripción contra la Providencia Administrativa Nº 338/2017, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEXIS LEÓN LEÓN, por cuanto a la fecha de su interposición la misma ha quedado definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad por prescripción contra la Providencia Administrativa Nº 338/2017, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEXIS LEÓN LEÓN; de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ
Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
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