REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Maiquetía, cuatro (04) de Abril de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159º
ASUNTO: WP11-X-2018-000003
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2018-000007

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº323, Tomo i, Expediente Nº 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00006372-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA CECILIA LONGA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.399.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No consta.

TERCERO INTERESADO: JOSE ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V- 11.637.850.



ACTO ADMINISTRTIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 082-2017, Expediente Nº 036-2017-06-00119, de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual sancionó con multa a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, por incumplimiento de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a Sesenta Unidades Tributaria (60 UT) por cada artículo infringido.

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión de Efectos Administrativos.
-II-

ANTECEDENTES


En fecha veinte (20) de Mazo del año dos mil dieciocho (2018) se ordenó la apertura el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la profesional del derecho MARÍA CECILIA LONGA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.399. En su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra la Providencia Administrativa Nº 082-2017, Expediente Nº 036-2017-06-00119, de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual sancionó con multa a la Sociedad Mercantil antes mencionada, por incumplimiento de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a Sesenta Unidades Tributaria (60 UT) por cada artículo infringido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 082-2017, Expediente Nº 036-2017-06-00119, de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual sancionó con multa a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por incumplimiento de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a Sesenta Unidades Tributaria (60 UT) por cada artículo infringido. Considerando que se encuentran perfectamente configurado en esta causa los siguientes argumentos:

 Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al dictar el Acto Administrativo Nº 082-2017, Expediente Nº 036-2017-06-00119, de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual sancionó con multa a la Sociedad Mercantil que a bien representa incurrió en vicios de Falso Supuesto de hecho, toda vez que los actos impugnados condenan a su mandante por una prestación de ilegal ejecución como es el pago a multas por el supuesto incumplimiento de las ordenes de reenganche, dictada a favor de quienes no han sido despedidos, trasladados o desmejorados en sus puestos de trabajo y condiciones de trabajo en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.

 Que tal sanción se traduce en una grosera violación de las garantía al debido proceso al derecho a la defensa, a su juicio están basadas sobre el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que no hubo tales despidos, traslados o desmejoras de los trabajadores, puesto que en la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, se produjo un hecho de paralización de sus actividades productivas interrumpidas colectivas y forzosamente en virtud de la pública y comunicacional indisponibilidad e materia prima y la sensible reducción en el nivel de consumo de la cerveza y malta.

 Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al dictar el Acto Administrativo recurrido omitió y silenció el procedimiento concerniente a las pruebas presentadas en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas que favorecían a su mandante y están previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

 Que sea decretada procedente la medida cautelar solicitada ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en virtud de que ha quedado demostrado que la Providencia Administrativa en cuestión es un acto que atenta contra los derechos fundamentales y patrimoniales de su mandante e igualmente está suficientemente probada que cumple con los requisitos exigibles de ley para que la misma prospere.


III
DE LA COMPENTENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado lo siguiente:

“(…) (Es una) relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la ejecución o, por ultimo sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 995 del 23 de septiembre de 2010).

En atención a lo expuesto, determinó esa Sala con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral , aclarando a demás que el conocimiento de tales pretensiones corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Asimismo conforme con el criterio vinculante de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), Nº 955, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…)en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)”

Cónsono a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad del acto administrativo interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:



III
MOTIVA

En este sentido, y en aras de resolver el punto apelado en la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”

En este orden de ideas, nos remitimos por aplicación supletoria o análoga a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señaló lo siguiente:
“(…) Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (…)”
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de este Juzgado)(…)”
En tal sentido, y aunado al criterio jurisprudencial antes reflejado considera necesario este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.”

Esta juzgadora es del criterio que las leyes, y la jurisprudencia patria, establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales instituyen las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que interpone la demanda de nulidad del acto administrativo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Administrativo Nº 082-2017, Expediente Nº 036-2017-06-00119, de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual sancionó con multa a la Sociedad Mercantil que a bien representa incurrió en vicios de Falso Supuesto de hecho, toda vez que los actos impugnados condenan a su mandante por una prestación de ilegal ejecución como es el pago a multas por el supuesto incumplimiento de las ordenes de reenganche, dictada a favor de quienes no han sido despedidos, trasladados o desmejorados en sus puestos de trabajo y condiciones de trabajo en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. por lo que la representación judicial de la parte demandante alega en us escrito libelar, cursante al folio veintisiete (F 27) en su segundo punto titulado “APARIENCIA DEL BUEN DERCHO INVOCADO (FUMUS BONIS IURIS)” lo siguiente:


(omissis)
… que los actos impugnados ordenan a mi mandante a una prestación de ilegal ejecución como es el pago de multas por el supuesto incumplimiento de las órdenes de reenganche dictadas a favor de quienes no han sido despedidos, trasladados o desmejorados, en el ámbito de una actividad productiva interrumpida colectiva y forzosamente por virtud de la –pública y comunicacional- indisponibilidad de materia prima y la sensible reducción en el nivel de consumo de la cerveza y malta.
… por las circunstancias expresadas, constituye un hecho público y comunicacional, incluso susceptible de constatarse con una simple inspección supuesto incumplimiento de los mismos, en los términos indicados resulta contrario al más básico sentido común y mueve repulsa incluso al lego….
(omissis)
… cabe sostener que en el presente caso la medida suspensiva de efectos ha de proceder sin mayores dilaciones, toda vez que resultan obvios los grotescos vicios que exhiben los actos administrativos demandados en nulidad: 1.Despecrian la realidad….2. Desprecian el Ordenamiento Jurídico…3. Ordenan a mi mandante una prestación de ilegal ejecución…4.-vulneran el derecho fundamental de mi mandante al debido proceso…
(omissis)
… por la razones antrs expuestas en los párrafos precedentes resulta impertativo reconocer, a propósito de la solicitada medida cautelar suspensiva de efectos, que haquedado sobradamente demostrado el buen derecho que a asite a CERVECERIA POLAR, C.A…”


 En cuanto al periculum in mora expone la representación judicial de la parte demandante en su punto numero tres (03) cursante al folio veintiocho (28) titulado: GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO O PREVENCION DE DAÑOS (PERCIULUM IN MORA/ PERICULUM IN DAMNI) lo siguiente:

(omissis)
…los actos administrativos demandados en nulidad impusieron a mi mandante el pago de multas indebidas que una vez canceladas no podrán ser reembolsadas, por ellos consideramos procedente la medida solicitada.

cabe sostener que en el presente caso la medida suspensiva de efectos ha de proceder sin mayores dilaciones, toda vez que resultan obvios los grotescos vicios que exhiben los actos administrativos demandados en nulidad: 1.Despecrian la realidad….2. Desprecian el Ordenamiento Jurídico…3. Ordenan a mi mandante una prestación de ilegal ejecución…4.-vulneran el derecho fundamental de mi mandante al debido proceso…

En razón de lo transcrito, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:

Quien aquí juzga observa en primer lugar que la garantía tutelar de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos insoslayablemente, tal cual, como fue planteado en el libelo de la demanda interpuesto por la representación judicial de la demandante sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., remite evidentemente al fondo de la causa principal , por cuanto la parte demandante denuncia una serie de hechos como vicios de nulidad en los cuales supuestamente incurrió el Inspector del Trabajo del estado Vargas, por lo que a criterio de esta juzgadora la presente solicitud se debió circunscribir en obtener la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, la cual sería determinada a través de sentencia definitiva dictada en el procedimiento de nulidad, más no por medio de la presente incidencia. En segundo lugar existe orden de reenganche, que presuntamente adolece de los supuestos vicios para su ejecución por la recurrente, por ende deben ser revisados y resueltos examinando la Providencia Administrativa aquí recurrida a fin de establecer la existencia de los supuestos destacados. En consecuencia este Tribunal debería entonces revisar la causa principal, acción que por ley está vedada al juez por tratarse aquí solo de una medida cautelar y solo sobre ese asunto debe pronunciarse. en este orden de ideas, el caso fortuito alegado por la recurrente de que no hubo tales despidos, traslados o desmejoras de los trabajadores, puesto que en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, se produjo un hecho de paralización de sus actividades productivas interrumpidas colectivas y forzosamente en virtud de la pública y comunicacional indisponibilidad e materia prima y la sensible reducción en el nivel de consumo de la cerveza y malte, debe ser probado y recurrido en cada caso y en su debida oportunidad, caso fortuito que hace mención la representación judicial de la parte demandante.

En tercer lugar en cuanto al procedimiento de reenganche éste debe fluir sin obstáculo en cuanto a la prosecución del mismo, se debe respetar su forma en orden procesal a los fines de tutelar las garantías jurisdiccionales de todo proceso, por lo que, a criterio de este Tribunal no se encuentra dado la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ni que el mismo, no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el procedimiento administrativo de nulidad, en consecuencia, se declara improcedente la presente solicitud por cuanto no están dados los extremos legales para acordarla. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la recurrente señala que por encontrarse involucrados los intereses patrimoniales de su mandante CERVECERIA POLAR, C.A, debe prospera la medida cautelar, sin embargo del análisis practicado a los autos que cursan en la presente causa, no se haya que en algunos de ellos se sustente sobre hechos reales y precisos que conduzcan al Juez a la convicción de que en el caso de no otorgarse la medida solicitada se estaría causando un daño irreparable a la parte solicitante por la sentencia definitiva requisitos estos que no son expuesto por la representación judicial demandante de forma clara en su escrito. Por tal razón las pretensiones no deben fundamentarse sobre presunciones o hechos futuros inciertos e incomprobables por el Juzgador, en virtud de esto el legislador dejó establecido que tales requisitos no pueden, ni deben ser analizados aisladamente dentro del proceso. Por lo que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, el Operador de Justicia tiene la función de velar y garantizar que su decisión no se fundamente en un escueto y simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales se originen las convicciones posibilidades y factibilidades de un detrimento, o lesión real para la parte recurrente. Asimismo una vez analizadas las actas que cursan en la presente causa no se desprende de ninguna de ellas algún acto o indicio que comprometa la capacidad económica de la Sociedad Mercantil CERVERCERIAS POLAR C.A, de igual manera no queda acreditado en autos el extremo referido al Fumus Bonis iuris y al periculum in mora; para que sean suspendido los efectos del acto. En consecuencia quien aquí decide sin prejuzgar el fondo de la controversia de la causa debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud de la medias cautelar con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 082-2017, Expediente Nº 036-2017-06-00119, de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual sancionó con multa a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por incumplimiento de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a Sesenta Unidades Tributaria (60 UT) por cada artículo infringido. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Este Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la profesional del derecho MARÍA CECILIA LONGA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.399. En su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra la Providencia Administrativa Nº 082-2017, Expediente Nº 036-2017-06-00119, de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual sancionó con multa a la Sociedad Mercantil antes mencionada, por incumplimiento de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a Sesenta Unidades Tributaria (60 UT) por cada artículo infringido.

2.- SE ADMITE la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de sus pensión de efectos por la la profesional del derecho MARÍA CECILIA LONGA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.399. En su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra la Providencia Administrativa Nº 082-2017, Expediente Nº 036-2017-06-00119, de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual sancionó con multa a la Sociedad Mercantil antes mencionada, por incumplimiento de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a Sesenta Unidades Tributaria (60 UT) por cada artículo infringido.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos por la profesional del derecho MARÍA CECILIA LONGA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.399. En su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra la Providencia Administrativa Nº 082-2017, Expediente Nº 036-2017-06-00119, de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas., la cual sancionó con multa a la Sociedad Mercantil antes mencionada, por incumplimiento de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a Sesenta Unidades Tributaria (60 UT) por cada artículo infringido. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimento de las formalidades de Ley, siendo la una (01.00 PM) horas de la tarde.


EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ