REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de abril del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO: WP11-L-2017-000070

PARTE ACCIONANTE: MIGUEL RAMON ROMERO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad número V-11.640.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER ALEXANDER ROJAS Y PEDRO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51438 Y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ECOASOCIADOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.642.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha tres (03) de mayo de 2017, se recibe del ciudadano MIGUEL RAMON ROMERO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.575.158, debidamente asistido por los profesionales del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ Y ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, inscritos en el I.P.SA. Bajo los N° 41.946 Y 51.438 respectivamente, escrito constante de ocho (08) folios útiles folios útiles y sus vueltos, contentivo de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpone en contra de la entidad de trabajo ECOASOCIADOS, C.A., del mismo modo, consigna poder apud-acta constante de un (01) folio útil, asunto al cual se asignó el número WP11-L-2017-000070
Ahora bien en fecha veintidós (22) de marzo de 2018 se recibe del ciudadano MIGUEL RAMON ROMERO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.575.158, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS MORANTES, inscrito en el I.P.SA. BAJO LOS N° 44.016, por una parte y por la otra, la profesional del derecho SARAHEVELI MEDOZA AZZATO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.642 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ECOASOCIADOS, C.A, TRANSACCION JUDICIAL con carácter laboral constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, mediante la cual, se hace entrega de dos (02) cheques signados con los números Nº S-92 38001883 Y S-92 86001884, por las cantidades de BS. 1.000.000, 00 Y 500.000, 00 respectivamente, de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano ut-supra mencionado, del mismo modo, solicitan la homologación de la misma y el cierre y archivo del expediente.-
Igualmente se deja constancia que ambas partes procesales, de mutuo acuerdo, en este mismo día han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
El ciudadano MIGUEL RAMON ROMERO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.575.158 quien en lo adelante se denominara EL TRABAJADOR, por una parte y por la otra la SOCIEDAD DE COMERCIO ECOASOCIADOS C.A. quien el lo adelante se denominara el PATRONO.
PRIMERA: ……que el ciudadano TRABAJADOR presento formal demanda en contra del PATRONO por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás acreencias alegando que comenzó a prestar servicios del día 31 de enero del año 2.003, desempeñándose como PERSONAL OBRERO, que estaba sometido a un horario de trabajo de lunes a domingo en el horario dividido en tres turnos, que su salario promedio diario era de 1.125,05 y que trabajo CINCO MIL CUATROCIENTOS (5.400) turnos. Que el tiempo promedio de servicios fue de 15 años….. y solicita la cancelación de 642.359,04 por concepto de 450 días de utilidades; Bs.77.167,74 por concepto de vacaciones acumuladas; Bs. 50.091.34 por concepto de bono vacacional; 506.672,50 por concepto de antigüedad; Bs. 80.842,24 por concepto de intereses sobre prestaciones; Bs. 173.011,38 por concepto de cesta tickets; Bs. 506.672,50 por concepto de indemnización por despido, estimando el monto demandado en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.036.3816,74)y que la relación laboral culmino el día 05 de marzo de 2.016; SEGUNDA: EL PATRONO manifiesta que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 025 de junio de 1.997 hasta el día 07 de octubre de 2.016, niega rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de utilidades ya que le fueron canceladas durante la relación laboral, ni nada le adeuda por intereses sobre prestaciones sociales porque tenía un contrato de fideicomiso con el BANCO FONDO COMUN el cual le generaba los correspondientes intereses, así como nada le debe de cesta tickets ya que durante la relación laboral EL PATRONO cumplía con este beneficio a través del suministro de comidas: desayunos, almuerzos, lunch y cenas, demás suministraba agua hielo y café durante toda la jornada y solo ELTRABAJADOR recibía el beneficio a través de tarjeta electrónica cuando estaba de vacaciones; tampoco nada le adeuda por concepto de indemnización por despido ya que no despidió ni justificada ni injustificadamente al TRABAJADOR. Niega y contradice que el salario promedio del trabajador5 era de 1.125,05 diario, y niega que el trabajador haya trabajado 5.400 turnos y niega rechaza y contradice que el tiempo promedio de servicios fue de 15 años, que el TRABAJADOR obvio en su escrito haber recibido la cantidad de 155.203,46 por anticipos de prestaciones sociale4s mas 50.104,81 Bolívares que tenia de saldo en el banco al momento de terminarse la relación laboral…..TERCERA : Ambas partes declaran qué luego de varias reuniones en las cuales se revisaron todas las documentaciones concernientes a la relación de trabajo sinceran la controversia de la siguiente manera : EL TRABAJADOR admite que ingreso a prestar servicios en fecha 02 de junio de 1.997 y termino el día 07 de octubre de 2.016 pero insiste que fue despedido ….admite que la cancelación de utilidades, el TRABAJADOR declara que el PATRONO le dio adelanto de prestaciones sociales y cierta la cantidad que tenía como saldo en la ENTIDADA BANCARIA FONDO COMUN y admite como cierto que laboro un total de turnos de 3.503.05 todo lo que se demuestra en el resumen de buques/turnos trabajados y por ultimo pide que no se le descuenten las cotizaciones correspondientes del fondo obligatorio para la vivienda y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). CUARTA: EL PATRONO insiste que no despidió al Trabajador, sin embargo ofrece a cancelar además de los derechos que le adeuda, los intereses de mora la corrección monetarias de la cantidad adeudada y un bono transaccional Especial y Único sin carácter salarial para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir en el pago. QUINTA: es reconocido por ambas partes que en la empresa no hubo ninguna actividad desde el 01 de abril de 2.0016 hasta el 07 de octubre de 2.016y que EL TRABAJADOR se dedico a otras actividades y que al TRABAJADOR le corresponde el pago de sus prestaciones según los siguientes cálculos:

1.- Antigüedad: Art 142, literal a) b) la cantidad de Bs.241.541,25 y c) 180.775,50
2.-utilidades fraccionadas Bs. 12.857.50
3.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.571.50
4.- Bono Vacacional fraccionado: Bs.2.142.06.
5.-vacaciones vencidas 2015-2016 Bs. 7.714.50.
7.- Bono Vacacional fraccionado: Bs.6.428,75
Subtotal de prestaciones sociales: Bs273.255.66
Deducciones:
Saldo en banco: Bs. 50.104.81
Anticipos de prestaciones sociales: Bs 155.203.46
TOTAL DEDUCCIONES: 205.308,27
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS: Bs. 67.947.29
Intereses de Mora: Bs. 24.005,23
Corrección Monetaria: Bs. 503.479,59
Bono Transaccional Especial y Único sin carácter salarial: Bs. 405.567,89
Para un total de Prestaciones Sociales a cancelar al trabajador de Bs. 1000.000.00.
SEXTA: El TRABAJADOR, sin presión ni coerción declara que acepta el monto de UN MILLON DE BOLIVARES, que le ofrece EL PATRONO. SEPTIMA: Ambas partes luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos en esta transacción, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones …..Dan por terminado los planteamientos y divergencias y controversia a fin de evitar cualquier y eventual y futuro litigio………OCTAVA: ……EL TRABAJADOR declara haber sido instruido suficientemente por el profesional del derecho que lo asiste y declara saber y conocer el texto integro de este documento………NOVENA EL TRABAJADOR recibe conforme el pago que se realiza en este acto mediante cheque Nº 38001883, girado contra cuenta corriente Nº 0102-0475-56-0000055521 del Banco Venezuela. DECIMA: EL PATRONO asume pagar los honorarios de los abogados del TRABAJADOR de quinientos mil bolívares (Bs500.000.00) a nombre del profesional del Derecho ROMER ALEXANDER ROJAS.
DECIMA PRIMERA. Ambas partes manifiestan estar totalmente conformes con lo aquí establecido como resultado del mutuo y común acuerdo y solicitan al Juez de la causa se sirva de homologar la presente transacción para que adquiera efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

En virtud de la presente transacción, La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso José Rafael Estrada) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.

Una de las consecuencias procesales de que ha sido celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso Gilberto Hernández), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil) Razón por la cual las partes demandantes de manera libre el día 27 de mayo de 2015, efectuaron una transacción, en el cual además de ellas participo un profesional del derecho asistiendo al trabajador en la transacción.
Aunado a ello, la participación de un profesional del derecho asistiendo al trabajador hace presumir “que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son sus derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla” Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de Junio de 2004 (Caso Octavio Marín).
En virtud de las consideraciones aquí explanadas las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso en fase de audiencia de juicio, utilizando como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de ambas parte demandada, este tribunal una vez que conste en autos el fiel cumplimiento del pago en los términos aquí expuestos se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes.
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, no obstante ser ello así, observa esta sentenciadora que con la transacción celebrada entre las partes, no ha habido renuncia a derecho laboral alguno sino el ejercicio de otro de los derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a concluir las diferencias judiciales mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que no evidencia esta operadora de justicia impedimento alguno para impartir la homologación de ley a dicha transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda la solicitud de copia certificada solicitada por las partes en el escrito transaccional, por lo que se ordena expedir las mismas. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano MIGUEL RAMON ROMERO VALENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.575.158, asistido por el profesional ROOMER ALEXANDER ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.438, y la entidad de trabajo ECOASICIADOS C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1.888, bajo el Nº 46, Tomo 79-A Segundo, representada por la profesional del derecho, ROSANT AIME RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.458, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de la verificación del cumplimiento de los términos del presente acuerdo y el correspondiente cierre y archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada
LA JUEZ

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL SECRETARIO

Abg. JORGE MARTINEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).