REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de abril del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO: WP11-L-2017-000099

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000099
PARTE ACTORA: KENT DE JESUS ERAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 6.189.465.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO baja el Nº 89.569.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES JBL, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCA GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.476.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha nueve (09) de junio de 2017, se recibe de la profesional del derecho MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, inscrita en el I.P.SA. Bajo el N° 89.569, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KENT DE JESUS ERAZO, titular de la cedula de identidad C.I. N° 6.189.465, escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de la demandada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpone en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES JBL, C.A., del mismo modo, se consigna original de poder notariado constante de tres (03) folios útiles, y cuatro (04) anexos.-
Ahora bien en fecha veintidós (22) de marzo de 2018 se recibe de la profesional del derecho ZOBEIDA LOPEZ, inscrita en el I.P.SA. bajo el N° 201.139, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KENT DE JESUS ERAZO, por una parte y por la otra, el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.476, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES JBL, C.A., diligencia constante de un (01) folio útil y su vuelto, mediante la cual, ambas partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la audiencia de juicio fijada para las dos 2:00 p.m., de la tarde el día de hoy, por cuanto ambas partes llegaran a un acuerdo en el transcurso de la tarde mediante la entrega de un (01) cheque por la cantidad de bs. 8.000.000, 00 a favor del ciudadano ut-supra mencionado. Misma fecha en la que este Tribunal acuerda la solicitud de reprogramación de la audiencia oral y pública, a solicitud de las partes.
En fecha 22 de marzo de 2.018 se recibe de la profesional del derecho ZOBEIDA LOPEZ, inscrita en el I.P.SA. bajo el N° 201.139, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KENT DE JESUS ERAZO, por una parte y por la otra, el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.476, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES JBL, C.A., diligencia constante de un (01) folio útil y un (01) anexo , mediante la cual, se hace entrega de un (01) cheque Nº S-92 03001317, por la cantidad de bs. 7.800.000, 00, de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano ut-supra mencionado, y el resto por la cantidad de bs. 200.000, 00, en efectivo, acuerdo transaccional por la cantidad de bs. 8.000.000, 00, con el fin de dar por terminado el presente procedimiento.-

Igualmente se deja constancia que ambas partes procesales, de mutuo acuerdo, en este mismo día han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las consideraciones que se describen a continuación:
En horas de despacho del dia 22 de marzo de 2.018 los abogados ZOBEIDA LOPEZ, inscrita en el I.P.SA. bajo el N° 201.139, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KENT DE JESUS ERAZO, por una parte y por la otra, el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.476, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES JBL, C.A quienes exponen: con el fin de dar por terminado el presente procedimiento ambas partes llegamos a un acuerdo transaccional mediante la cual, se hace entrega de un (01) cheque Nº S-92 03001317, por la cantidad de bs. 7.800.000, 00, de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano ut-supra mencionado, y el resto por la cantidad de bs. 200.000, 00, en efectivo, acuerdo transaccional por la cantidad de bs. 8.000.000, 00, con el fin de dar por terminado el presente procedimiento.-
Ahora bien revisados como fueron las cantidades ofertadas, se observan que la misma constituye el monto total demandado en su escrito libelar, el cual es la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, resarciendo de esta manera todos los conceptos que allí se demandaron , como lo son LAS GARANTIAS DE ANTIGÜEDAD SEGUIN EL ARTICULO 142 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA DE L TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, INTERESES GENERADOS SOBRE EL MONTO ACUMULADO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES SEGÚN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE FECHA 05 DE DICIEMBRTE DE 19880 Nro. 2696 EXTRAORDINARIA, CLAUSULA 77, CESTATICKETS, VACACIONES NO PAGADAS, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAORDINARIAS

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.

Una de las consecuencias procesales de que ha sido celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso Gilberto Hernández), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil) Razón por la cual las partes demandantes de manera libre el día 27 de mayo de 2015, efectuaron una transacción, en el cual además de ellas participo un profesional del derecho asistiendo al trabajador en la transacción.
Aunado a ello, la participación de un profesional del derecho asistiendo al trabajador hace presumir “que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son sus derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla” Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de Junio de 2004 (Caso Octavio Marín).
En virtud de las consideraciones aquí explanadas las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso en fase de audiencia de juicio, utilizando como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de ambas parte demandada, este tribunal una vez que conste en autos el fiel cumplimiento del pago en los términos aquí expuestos se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes.
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, no obstante ser ello así, observa esta sentenciadora que con la transacción celebrada entre las partes, no ha habido renuncia a derecho laboral alguno sino el ejercicio de otro de los derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a concluir las diferencias judiciales mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que no evidencia esta operadora de justicia impedimento alguno para impartir la homologación de ley a dicha transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda la solicitud de copia certificada solicitada por las partes en el escrito transaccional, por lo que se ordena expedir las mismas. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano KENT DE JESUS ERAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 6.189.465. Asistido por la profesional del derecho ZOBEIDA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO baja el Nº 201139, y la entidad de trabajo “INVERSIONES JBL, C.A.” representada por el profesional DEL DERECHO CARLOS DE LUCA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.476 por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de la verificación del cumplimiento de los términos del presente acuerdo y el correspondiente cierre y archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada
LA JUEZ

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL SECRETARIO

Abg. JORGE MARTINEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).